REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022837

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: YOELIS ANDREINA PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.705, venezolano, de 22 años de edad, de oficio Estudiante, hijo de Víctor Peña y Felicita Morales, 1º año, residenciado en el Cuji vía las veritas sector las nieves calle principal casa Nº 20 de esta ciudad. 0251.7170031. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO NO PRESENTA OTRAS CAUSAS, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se decrete aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el articulo 280 del COPP; en relación a la medida de coerción personal solicita se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256.3 del COPP, es decir presentación periódica cada Treinta (30) días, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta a viva voz que: “no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Posteriormente La Defensa: “solicito se siga el procedimiento Ordinario y solicito que se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 numeral 9 del COPP, solicito copia del expediente, es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de POSESION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.
2.- Existente fundados elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 01 de Noviembre del 2011 suscrita por el funcionario actuante Dtgdo. (CPEL) Adarfio David, Dtgdo. (CPEL) Blides Rodríguez y Agente (CPEL) Yordenson Graterol, adscrito al Centro de Coordinación Policial El Cuji, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: La pena que podría llegar a imponerse; igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el Articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relaciòn al ciudadano YOELIS ANDREINA PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.705, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. SEGUNDO: Se Acuerda la continuación del asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se impone al ciudadano YOELIS ANDREINA PEÑA MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.705, venezolano, mayor de edad, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación las veces que sea requerida por el Tribunal o por la Fiscalia. Líbrese el Oficio Correspondiente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (10) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA