REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023242
ASUNTO : KP01-P-2011-023242

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Segunda en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abog. JERICK ANTONIO SAYAGO, presentó escrito en fecha 22 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a la disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenida a la ciudadana: SUSANA MARIA LIMA DE BASTIDAS, titular cédula de identidad Nº V.- 12.705.046, quien fue aprehendida por parte de los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, por estar incursa en uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el acta policial que se anexa y serán expuestas en la audiencia de Flagrancia que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL Nº 768, de fecha 21 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios S/1 MENDEZ GIMENEZ LEONEL, y S/2 CARRERO NARVAEZ JOSE, efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputada de autos, en la avenida Hernán Garmendia con calle 1, frente al Centro Comercial Las Trinitarias, específicamente en el Local EPA, incautándole unas pilas, marca Energizar, Doble “A”, contentivas de un paquete color azul con Naranja y Rojo, una caja pequeña de color amarillo y Naranja contentiva de veneno para ratas, y un de color beige, quedando LUNA DE BASTIDAS SUSANA MARIA, C.I.V- 12.705.046, F/N 17/01/1975, residenciada en la avenida Libertador Urbanización La Concordia casa Nº 56, Barquisimeto, Estado Lara.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de de Sala de Flagrancia, Abg. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Conforme a lo dispuesto en los artículos 124, 130, 131 y 132 del COPP, artículos 49.1, 49. 5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano SUSANA MARIA LUNA DE BASTIDAS, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del COPP solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Solicita al tribunal se imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9 del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a EPA. Es Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputada plenamente identificada manifestó a viva voz: : estaba realizando unas compras en EPA, y cargaba en el carrito el veneno para las ratas y vi un combo de pilas abierto y agarre una pila y me llega un Sr. por detrás y me dice Sra. acompáñeme voy con mi carrito hacia el baño me revisan y dice la Sra. ella no tiene nada, y lo otro quedo en el arrito, el sr me dice tiene que cancelarlo y yo le digo que si, cuando voy a cancelarlo me dicen donde esta la linterna? Y yo le dije que no iba a cancelar eso, y me dicen que entonces iba presa, me llaman a la guardia”. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal Presentarse ante el Tribunal cada vez que el Tribunal y la fiscalia lo requiera, en virtud de que mi defendida es una Sra. seria, madre de familia, trabajadora y se observa que fue un mal entendido, me adhiero al procedimiento abreviado. Es todo.”
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ACUERDA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la defensa se acuerda la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 30 días y prohibición de acercarse a EPA. Remítase el asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: SUSANA MARIA LUNA DE BASTIDAS, cedula de identidad V.- 12.705.046, fecha de nacimiento 17/01/75, 36 años de edad, grado de instrucción TSU en enfermería, domiciliada en la Urbanización Santos Borjel, calle 1, casa Nº D-1 Cabudare Estado Lara. Teléfono 0251.2632075, a quien se les atribuye la comisión del delito de: HURTO AGRVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ORDINAL 8 del código penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentaciòn cada 30 días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal, a favor de la imputada SUSANA MARIA LUNA DE BASTIDAS, cedula de identidad V.- 12.705.046. CUARTO: REMITANSE LAS PRESENTE ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo.-