REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023462
ASUNTO : KP01-P-2011-023462

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE HOY
27/11/2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día de hoy 27/11/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

JHONATHAN JOSE MARIN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.037, fecha de nacimiento 31-10-1983, 28 años de edad, obrero, domiciliado en la Barrio Macuto, calle 7 con la principal, Nº S/Nº, cerca de del puente Teléfono 0251.2329361.(Presenta causa P-02-216 por Ejecución Nº 2)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO (CPEL) ALVAREZ WILMER, OFICIAL (CPEL) FERNANDO ALVAREZ, y OFICIAL (CPEL), CARRILLO OSWALDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, del Cuerpo de Policial del Estado Lara, al ser señalado por los pasajeros que viajaban en la Unidad de Transporte de la Línea Ruta 1, de color blanco con placas 00AA5PK, y el conductor de la misma, como la persona que en compañía de otros ciudadanos les había robados sus pertenencias, incautándole en su poder un bolso de color azul con negro, al igual que un Koala de color marrón, y una cartera de color marrón , accediendo el imputado de marras sacando de su interior del bolso color negro con azul marca FARMAHORRO, una tase de plástico en su interior al igual que un termo de plástico de color blanco con tapa de plástico de color azul, donde se lee en letras de color azul TAMANACO y la letra T, al igual que un sweter de color amarillo con bordado de color marrón donde se lee WOALCANCE, mientras que dentro del Koala de color marro tenía en su interior cinco marcadores marca SHARPIR 680 medio y una cartera de color marrón la cual tenia en su interior un cepillo d e cabello de platico de color rojo, una calculadora pequeña de plástico de color gris donde se lee en letras de color azul ZENICAL ROCHE, un lapicero de plástico de color plateado con verde y un gancho de pelo de metal de color plateado, quedando identificado como MARIN PERDOMO JONATHAN JOSE. Adminiculada a las ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a las victimas, ciudadanos: ZOIRETH VALENTINA LIENDO MONTILLA (f. 05) RANDY LLEMEL RADWAN RODRIGUEZ (f.6), MAIRA EUGENIA (f.7) PÀNQUEVA RUBIO JOSE RAFEL (F. 08), BARRETO ALFREDO GREGORIO (f. 09).

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo EN SU Ultimo Aparte 357 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que este tipo de delito se encuentra exento de alguno beneficio procesal. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano JHONATHAN JOSE MARIN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.037,, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE MARIN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.037, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad,

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JHONATHAN JOSE MARIN PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 25.403.037, fecha de nacimiento 31-10-1983, 28 años de edad, obrero, domiciliado en la Barrio Macuto, calle 7 con la principal, Nº S/Nº, cerca de del puente Teléfono 0251.2329361.(Presenta causa P-02-216 por Ejecución Nº 2) a quien se le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oficiese al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, participando la situación jurídica del imputado de marras, y remítase copia certificada de la presente resolución. QUINTO: REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUEZ DE JUIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. EXPIDANSE COPIAS SIMPLES DEL PRESENTE ASUNTO solicitadas por la Defensa. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abog. Juana Goyo.-