REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023460
ASUNTO : KP01-P-2011-023460
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en el día de hoy 27 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, presentó escrito en fecha 26 de Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: ROMERO CONTRERAS VICTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.576.123., ANGEL EBERTO BERGEL VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.247.864, EMIGDIO JOSE CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.265.602 Y ALEJANDRO JOSE LORENZO MARTS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13-.136.951, quienes fueron detenidos por los funcionarios adscritos ALA ESTACION POLICIAL FUNDALARA DE POLICIA DE LARA, en circunstancias de modo, tiempo y lugar que consta en el acta policial que se anexan y seran expuestas en la audiencia de Flagrancia que a tales efecto solicita de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los ciudadanos uno de los delitos establecido en el Código Penal, específicamente CONTRA LA PROPIEDAD.. Así mismo la Representación Fiscal solicitara la medida de coerción personal a la que haya lugar, en la audiencia de Flagrancia.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 25 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE (CPEL) MOGOLLON KENYILIN, OFI/AGREG. (CPEL) ANDERSON OLIVERA, OFI/AGREG. (CPEL) JHONNY CONTRERAS y OFICIAL (CPEL) HENRY LADINO, adscritos al Centro de coordinación Policial Fundalara, Estación Policial Fundalara, del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes dejan constancia que el día 25/11/2011, siendo las 02:30 horas de la mañana, dentro del Cetro Comercial Arca, ubicado en la avenida Vargas, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego, visualizando a los imputados de marras que iban corriendo hacia ellos, encontrando igualmente en el estacionamiento un vehiculo F-350, de color verde PLACAS 741-XBC, y que dentro del mismo en la plataforma la mercancía CUATRO (04) ORDENADORES PORTATILES PARA NILÑOS MARCA POCO ANGEL, UNA (01) GUTIARRA INHALAMBRICA MARCA WIL, UNA (01) MUÑLECA MARCA BEBE LLOORON, TRES 803) MUÑECAS MARCA BEBE LOVE, UN (01) CASTILLO DE JUGUETE MARCA DREAMLIKE, UNA (01 MUÑECA BEAUTY, UNA (01) MUÑECA MARCA BEANTY GIRL, SEIS (06) PISTAS DE CARRERAS MARCA SUPER RAICCAR MODEL, UN JUEGO PARA NIÑAS MARCA DISNEY, Un (01) JUEGO PARA NIÑAS MARCA SWEET HOME, UNA GANDOLA NDE JUEGUETE MARCA EXPRESE TYERMINATOR, DOS (02) MAQUINAS DE JUGUETES MARCAS TRUCK, UN (01) MUÑECOP MARCA SUPER MARIO, GALAXYM, UN 801) JUEGO DE MUÑECAS MARCA PO GIRIM TRES (03) JUEGOS DE CORNETAS PARA COMPUTA DORAS MARCA AITEG, UNA CORNETA MARCA LOGITECH
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de La Fiscal de flagrancia Abogado LEIDY LISBETH OLIVO AMARO para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos: ROMERO CONTRERAS VÍCTOR, ÁNGEL EBERTO BERGEL VARGAS, EMIGDIO JOSE CRESPO y ALEJANDRO JOSE LORENZO MARTS, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto en el Art. 453. 5 Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto se esta adecentando investigación y solicita la imposición de la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo manifestando los imputados por separado y a viva voz: “ EMIGDIO JOSE CRESPO“ a las 12 y 45 minitos cuando termine mi recorrido, procedimos al descanso al cual realizamos diario de la jornada, en ese momento no se cuanto minitos llegan unas personas, nos someten con pistolas, nos llevan al baño principal de cubículo, nos amordazan en un baño, en ese sitio está una cámara que nos visualiza, me agarran por el cuello, me dirigí al área del tablero, me trajeron nuevamente al baño, escuchamos, vidrios, mucho ruido, escuchamos un teléfono, una alarma silenciosa, me saco de nuevo saco a un compañero mío, me saca a mi, le digo que eso es una alarma, logran visualizar una camioneta y me dan un golpe y me dicen que diga que todo esta bien, no supe que hacer al momento, escuche unas detonaciones, busque a resguardarme, llega el refuerzo de las policía, busco resguardarme a un área que esta sola en un baño, me escondo allí, en eso salgo del baño, busco resguardarme con mis compañeros que estaban amarrados, salimos con las manos arriba, les indico que somos vigilantes, en el momento ellos nos tenían apuntados, les di las llaves a un sargenteo, no nos dejaron que les explicáramos de que empresa éramos, nos quitaron el teléfonos, nos propinaron golpes, nos pusieron los ganchos, nos decían que donde estaban las pistolas, no entendíamos porque nos trataban así, en fundalara. A pregunta de la fiscal responde: mi servicio termina las 24 horas, descanso a las 11 y 40; dejo en mi lugar Lorenzo, que estaba en zona este; estamos de civil porque la empresa llegó a un acuerdo por resguardo de la empresa portamos ropa civil, solo en la noche; estamos uniformadas hasta las 9 de la noche; me someten yo estaba en el pasillo central que da con vista en la parte sur, acostado en unos cartones, estaba conmigo Alejandro Lorenzo, Ángel Bergel y Víctor, Lorenzo si estaba conmigo. A pregunta de la defensa; yo no tengo hora de descaso, a las 11 y 40, me sentía cansado; le dije que estaba bien porque estaba asustado, hubo amenaza, me tenían apuntada a una distancia. Pasa a declarar ALEJANDRO JOSE LORENZO MARTS, “nosotros nos amordazaron, nos golpearon en la cabeza, nos metieron en el baño, nos mantuvo sometido con un teléfono que tenia una luz, el que se mueva hasta aquí llega, entraba y salían del baño los delincuentes, cuando no escuche tiroteo, pensé en salir, tenia miedo, me pare Salí AL PASILLO central, me encuentro es la policía. Pregunta de la Fiscal, estaba en mi hora de descanso, en un cartón, me tire en un balcón a descansar, me despierta uno de los delincuentes; no hay una hora exacta de descanso, si todos descansamos a la misma hora, si estamos todos descansando, yo tome la decisión de dormir, no nos ponemos de acuerdo; me someten yo estaba acostado en el cartón, lo que siento es el arma y el individuo apuntando, me llevo por la camisa con el otro que me estaba sacando los cordones de los zapatas, a nosotros tres nos metieron en el baño, yo no estaba amarrado en el momento que llega la policía, porque nos quitamos las trenzas con un vidrio. Pregunta de la defensa: estaba yo acostado si la misma zona, es todo. Los ciudadanos ROMERO CONTRERAS VICTOR y ANGEL BERGEL, exponen:” No deseo declarar “.A mi se me descargo el camión y saque unas baterías para poderlo prender, y la deje ahí y me fui para el comedor y cuando regrese ya estaban los de seguridad. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, y expone: esta defensa se opone a la aprehensión en flagrancia, porque los sujetaos activo huyeron, mis defendido son trabajadores de la empresa EPC, empresa de vigilancia, ellos trabajan de civil por cuestiones de seguridad, hace entrega unos de los curriculum de uno de ellos, son persona trabajadores, honestas, aprehendieron en flagrancia a los vigilantes, solcito la libertad plena, o en su caso una medida de presentación. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: se acuerda imponer al ciudadanos: ROMERO CONTRERAS VICTOR, ÁNGEL EBERTO BERGEL VARGAS, EMIGDIO JOSE CRESPO y ALEJANDRO JOSE LORENZO MARTS, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación. Cuarto: El Tribunal acuerda remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de que se aperture la investigación.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo nos encontrábamos en la fase de investigación en la cual se deberá demostrar la veracidad de las mismas, cuyo deber de la Representación Fiscal debe ser basada bajo el principio de la verdad de los hechos acontecidos.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en esta ciudad , donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: ROMERO CONTRERAS VICTOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.576.123., ANGEL EBERTO BERGEL VARGAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.247.864, EMIGDIO JOSE CRESPO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.265.602 Y ALEJANDRO JOSE LORENZO MARTS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 13-.136.951, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada ocho (08) días. Líbrese Oficio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7 .,
Abg. Juana Goyo.-