REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023458
ASUNTO : KP01-P-2011-023458

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA DE HOY 16/11/2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 17/11/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

OSWALDO ANTONIO DUQUE MENDOZA, cedula de identidad V.- 20.235.030, fecha de nacimiento: 04-01-1986, 25 años de edad, hijo de: Eliécer Enrique Cuica (+) y Maristella Duque, profesión u oficio: carpintero, domiciliado; El Cercado Calle Araguaney con Chaguaramos, sin número a cuadra y media de la casa Comunal, cerca de Municipio Santa Rosa, Estado Lara. Teléfono 0416-359.6559. (De la revisión al Juris se verifica que no presenta causa otras causas)
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 24 de Noviembre del 2011, por los funcionarios S/1 QUINTERO JULIO, S/2 BECERRA JOSE, S/2 SAAVEDRA NATANAEL y S72 PLANA JORGE, adscritos al Grupo de Antiextorsiòn y Secuestro del Comando Regional Nº 4, quienes dejan constancia que el día 24/11/2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, salieron de comisión a los fines de sostener entrevista con el ciudadano PIFANIO CASTILLO MIGUEL ANGEL, quien es familiar de la victima secuestrada, y el mismo los cito en la calle 30 con Venezuela de esta ciudad, específicamente en la Catedral, ya que el sujeto que se encontraba negociando por la liberación de su hermano se había comunicado de un teléfono CANTV signado con el número 0251/2328599, a su teléfono 0414/3541080, ya que este numero era con el cual el familiar se encontraba recibiendo las llamadas realizadas por el sujeto que se encontraba negociando por la liberación de su hermano. Al legar al lugar se entrevistaron con el ciudadano en mención a quien lo asesoraron de que cada llamada telefónica que realizara este sujeto los mantuviera informando para poder dar con la captura del sujeto que estaba negociando, que proceden a desplazarse por las adyacencias del referido lugar con todas las medidas de precaución esperando la próxima llamada que le iban a realizar al ciudadano: PIFANIO CASTILLO MIGUEL ANGEL, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la tarde, el ciudadano en mención recibió otra llamada telefónica de otro teléfono CANTV, informando que lo acababan de llamar del número 0251-2328599, y el mismo abría en la carrera 17 con 26 y 27 de esta misma ciudadano, específicamente por el centro., media hora mas tarde recibió otra llamada telefónica de otro teléfono CANTV signado bajo el Nº 0251-4451399, el cual estaba ubicado en la carrera 19 con 36 de esta misma ciudad, específicamente por el centro, recibiendo una nueva llamada del número telefónico 0251-2330959 manteniéndose en línea pudiéndose ubicar en la calle 32 entre avenida 19 y 20 Hotel Cardón Telecomunicaciones, dirigiéndose a dicha dirección donde se reunieron con el hermano de la victima secuestrada, estando allí reunidos el ciudadano PIFANIO CASTILLO MIGUEL ANGEL, recibió otra llamada telefónica del mismo número CANTV, donde el sujeto le dijo que le iba a colocar en línea a su hermano para que hablara con el, con la misma el Sargento Primero le pidió la colaboración al ciudadano en mención de que hiciera lo acordado para proceder con la captura del sujeto que se encontraba negociando por la liberación de su hermano FELIX HUMBERTO CASTILLO PIFANO, trasladándose hasta el Centro de Telecomunicaciones en compañía del Sargento Segundo PLANA JORGE, para hacerse pasar como un cliente mas y que iba a realizar una llamada donde el mencionado ciudadano le informo que en la cabina número de dicho centro de telecomunicaciones se encontraba un sujeto de actitud sospechosa hablando por teléfono y que tenia un teléfono cerca de la bocina del teléfono con que el se encontraba hablando., por lo que el resto de la comisión procedió a entrar al Centro de Telecomunicaciones se identificaron como Funcionarios del Grupo Anti extorsión y Secuestro del Core 4, y preguntaron al que se encontraba atendiendo para ese momento que si el número 0251/233059 pertenecía a dicho centro de telecomunicaciones donde esta persona se metió en la pantalla de su computadora y dijo que si y el mismo estaba ubicado en la cabina 11, a esta se identificaron como funcionarios y al verificar en la pantalla el numero al que se encontraba llamando esta signado con el siguiente número 0414-3541080, el mismo era con el que se estaba comunicando con el ciudadano PIFANIO CASTILLO MIGUEL ANGEL, para pedirle la suma de cuatrocientos mil bolívares fuertes por la liberación de su hermano, procediendo a detener al ciudadano DUQUE MENDOZA OSWALDO ANTONIO, quien se encontraba llamando de la cabina 11, a quien se le notifico que estaba detenido por ser participe de un presunto secuestro, incautándole un teléfono celular marca: BLACKBERRY, MODELO 9100, COLOR NEGRO, SERIAL DEL IMEI: 361971043906343, PIN: 234897LE, CON SU RESPECTIVA MARCA BLACKERRY SERIA DC100430, Y JSMBB03219, DE COLOR GRIS CON MORADO, UNA TERJA SIN CARD, DE LA EMPRESA DIGITEL SIGNADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895802110292525369F, UNA MEMORIA MARCA SANDISK MICRO SD DE 2GB, el mencionado celular posee una grabación donde tenían en alta voz simulando que el hermano de la victima estaba hablando por teléfono con su propio hermano. Al salir del mencionado centro de telecomunicaciones el Sargento Becerra José, se acercó al mostrador donde se encontraba la persona encargada de dicho Centro de Comunicaciones y le solicitó la factura del recibo de pago y al verla tenia la dirección arrojada mediante solicitud que se hizo en la base telefónica y ambas direcciones coincidían en: La calle 32 entre avenida 19 y 20 Edificio Hotel Cardón Telecomunicaciones, donde el mencionado recibo de pago aparecía el número con el cual el negociador se estaba comunicando con el hermano de la victima secuestrada el mismo esta signado con el siguiente número 0414/3541080. Una vez detenido el ciudadano: DUQUE MENDOZA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.235.030, comenzó a cooperar con la comisión y dijo que él los iba a llevar donde se encontraba el señor que se encontraba secuestrado. En virtud de esto la comisión se dirigió con sentido a la carretera vieja vía Caseteja de esta ciudad, dirección donde se encontraba secuestrado el ciudadano: FELIX HUMBERTO CASTILLO PIFANO, según información aportada por el detenido. Al llegar al lugar específicamente en el sector MONTAÑOZOEL, de la referida dirección de esta misma ciudad, procedieron a caminar entre la zona boscosa, aproximadamente a tres kilómetros de haber caminado la comisión se detiene porque entre la maleza se visualizaba la especie de un Cambuche o Carpa, no se distinguía bien, ya que la distancia donde se visualizó era de un aproximado de un kilómetro y el paso era muy obstruido por la zona, ya que era muy montañosa, la comisión procedió a caminar para llegar al lugar donde se encontraba la carpa o el cambuche y por el ruido de las ramas uno de los sujetos que se encontraba por la cercanía de dicho cambuche o carpa al darse cuenta de la presencia de la comisión emprendió la huida donde los funcionarios le dieron la voz de alto haciendo caso omiso logrando escaparse entre la maleza dejando el cambuche solo al llegar específicamente donde se encontraba el cambuche la comisión pudo distinguir bien que no era un cambuche sino una carpa de color amarilla con azul y que dentro de él se encontraba una personas de sexo masculino, amarrada de manos y pies y en el rostro tenia un pasamontañas cubriendo le la cara, identificándose como funcionarios del Grupo de Antiextorsiòn y Secuestro, y le preguntaron como se llamaba y dijo FELIX HUMBERTO CASTILLO PIFANO, con al misma la comisión procedió a resguardar los alrededores cuidando la vida del ciudadano rescatado, colectando las evidencias donde se encontraba Un (01) sweter fabricado de tela, de color morado, de la marca LACOSTE, el cual presento bordado en el lado pectoral izquierdo un camión de color verde. Un (01) pasamontañas fabricado en tela de color gris y reflejaba las siguientes letras: ASTRIFISICO. Dos (02) gorras: Primera Gorra fabricada de tela de color marrón y gris, refleja las siguientes letras L P D., Segunda Gorra fabricada de tela de color beige, con una calcomanía de color blanco y posee una figura de un halcón y reflejaba las siguientes letras de color rojo: `PUCCINI., como también se pudo colectar una cédula laminada pertenecientes al ciudadano: VASQUEZ SARMIENTO ELVIS RAFAEL, signada con el número V- 19.197.648, fecha de nacimiento 18/02/1987, que se presume era uno de los cuidadores del ciudadano rescatado.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 3 numerales 1,8,9, y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano signado con el siguiente número 0414/3541080. Una vez detenido el ciudadano: DUQUE MENDOZA OSWALDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.235.030, presuntamente son autores y participes de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSWALDO ANTONIO DUQUE MENDOZA, cedula de identidad V.- 20.235.030, fecha de nacimiento: 04-01-1986, 25 años de edad, hijo de: Eliécer Enrique Cuica (+) y Maristella Duque, profesión u oficio: carpintero, domiciliado; El Cercado Calle Araguaney con Chaguaramos, sin número a cuadra y media de la casa Comunal, cerca de Municipio Santa Rosa, Estado Lara. Teléfono 0416-359.6559. (De la revisión al Juris se verifica que no presenta causa otras causas), por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los Ciudadanos: OSWALDO ANTONIO DUQUE MENDOZA, cedula de identidad V.- 20.235.030, fecha de nacimiento: 04-01-1986, 25 años de edad, hijo de: Eliécer Enrique Cuica (+) y Maristella Duque, profesión u oficio: carpintero, domiciliado; El Cercado Calle Araguaney con Chaguaramos, sin número a cuadra y media de la casa Comunal, cerca de Municipio Santa Rosa, Estado Lara. Teléfono 0416-359.6559. (De la revisión al Juris se verifica que no presenta causa otras causas), por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la Defensa. CUARTO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: OSWALDO ANTONIO DUQUE MENDOZA, cedula de identidad V.- 20.235.030, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previstos y sancionados en el artículos 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión el Internado Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7


ABG. JUANA GOYO.-