REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004312
ASUNTO : KP01-P-2011-004312

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abog. WILLIM DARIO BRACAMONTE PICHARDO y ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo Encargado y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado MAXI JOSE ROMERO YAJURE, titular de la cedula de identidad Nº 13.774.993, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal en su Encabezamiento, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO
Visto que el presente asunto, y por cuanto se observa que el mismo es seguido igualmente en contra del ciudadano imputado JOSE PASTOR CARUCI NOGUERA, , portador de la cedula de identidad Nº 9.617.960, y siendo que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHESION dictada en fecha 12 de Abril del 2011, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva, y toda vez que el referido ciudadano se ha puesto a derecho, de conformidad con el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero en cual establece “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación al imputado JOSE PASTOR CARUCI NOGUERA, y se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado y ratificar la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en la citada fecha.

PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MAXI JOSE ROMERO YAJURE, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.774.993, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (POR MOTIVOS FUTILES), previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1º del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MAXI JOSE ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, Fecha de nacimiento 12/12/75, 36 años de edad, de ocupación Construcción, domiciliado en el Barrio la Victoria callejón 2, las Veritas, casa a una cuadra de la escuelita. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416.4503119 madre. (Presenta causa P-2011-4273 J/2)

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 11 de Diciembre del 2010, a eso de las 04:00 horas de la mañana, en el momento en que el ciudadano Rodolfo Antonio Romero Rodríguez, se encontraba en la calle 1 con callejón 2, casa S/N, del Barrio La Victoria, de esta ciudad, celebrando el cumpleaños de su amigo José Suárez, conjuntamente con el ciudadano Darvis Linarez, cuando repentinamente ingresa a la vivienda en cuestión el ciudadano de nombre Maxi Romero, conocido en el sector como “El Gordo”, quien se presento en compañía de otro ciudadano de nombre José Pastor Cauce, apodado como “La Pulga”, (quien actualmente se encuentra solicitado a Novel Nacional), y el ciudadano Maxi Romero utilizando un arma de fuego (Escopeta), le efectuó un disparo al ciudadano: Rodolfo Antonio Romero Rodríguez, el cual impacto en su humanidad, originándole la muerte producto de una herida por arma de fuego de proyectil múltiple en tórax y abdomen con lesiones graves de pulmón, corazón, y el hígado que lo conduce a la muerte, acción efectuada por cuanto el ciudadano hoy occiso, se negó a comprar objetos que éste le ofrecía, por cuanto los mismos eran de procedencia ilícita, razón que medio para que el mismo tomara tal determinación. de
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano MAXI JOSE ROMERO YAJURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, ampliamente identificado en autos, se subsumen dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal en su Encabezamiento, el cual reza:

Articulo 406. Del homicidio. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:
I.- EXPERTOS:
1.- YILBER CASTAÑEDA y JHONATHAN MARTINEZ, Agente y Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron ACTA DE INVESTIGACION PENA, RENOCIMIENTO DE CADAVER y ACTA DE INSPECCION TECNICA en fecha 11/12/2010.
2.- JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1194-10 de fecha 24 de Enero del 2010, practicado al hoy occiso RODOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ.
3.- JESUS SILVA, Agente II adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-DC-UARH-0455-08-11 de fecha 26/08/2011.
3.- EMISAEL GOMEZ ARENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 0454-08-11 de fecha 17/08/2011.
4.- RAYMUNDO CASTAÑEDA, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0351-04-11, de fecha 06/04/2011.
5.- DARWIM ROSENDO, Sub-inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico RECONCOIMEINTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO nº 9700-127-UTB-577-11, DE FECHA 22>/08/2011.
II.- TESTIMONIALES:
1.- Declaraciones de los ciudadanos: LUDOLFO ROMERO, ROSANGELICA PEREZ, JOSE SUÁREZ y DARVIS LINARES, quienes son testigos presenciales de los hechos.

DOCUMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11-12-10, suscrita por el Agente YILBER CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- RENOCIMIENTO DE CADAVER de fecha 11/12/20101, suscrita por el Detective JHONATHAN MARTINEZ y, el Agente YILBER CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11/12/2010, suscrita por el Detective JHONATHAN MARTINEZ y, el Agente YILBER CASTAÑEDA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE DEFUNCION, suscrita por la Abog. NELIDA ESPONOZA, Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral, donde certifica que en fecha 11/12/10, falleció el ciudadano: RODOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, a las 02:00 a.m., en el Hospital Central Antonio María Pineda, según certificado de defunción Nº 16591159 de fecha 12/12/10.
5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-1194-10 de fecha 24 de Enero del 2010, practicado al hoy occiso RODOLFO ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, suscrito por el ciudadano: JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-127-DC-UARH-0455-08-11 de fecha 26/08/2011, suscrita por el Agente II JESUS SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7.-. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 0454-08-11 de fecha 17/08/2011, suscrito por le Experto EMISAEL GOMEZ ARENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
8.- RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA Nº 9700-127-UBIC-0351-04-11, de fecha 06/04/2011., suscrito por el Agente RAYMUNDO CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
9.- RECONOCIMEINTO LEGAL, ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-UTB-577-11, de fecha 22/08/2011., practicado por el Sub-inspector DARWIM ROSENDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene al acusado MAXI JOSE ROMERO YAJURE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, ampliamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal., apreciándose además la conducta predilectual a través del Sistema Juris 2000, donde arroja como resulta los Asuntos Nº KP01-P-1999-000361, (PENADO 3 AÑOS E/2,) KP01-P-2010- 14977 (MEDIDA CAUTELAR/ABREVIADO J/4), y KP01-P-2011-4273 (PRIVADO/ABREVIADO J/2), los cuales son llevados en su contra por diferentes hechos punibles.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano: MAXI JOSE ROMERO YAJURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.774.993, Fecha de nacimiento 12/12/75, 36 años de edad, de ocupación Construcción, domiciliado en el Barrio la Victoria callejón 2, las Veritas, casa a una cuadra de la escuelita. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 0416.4503119 madre, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Abrase Cuaderno Separado en relación al investigado JOSE PASTOR CARUCI NOGUERA, y ratifíquese la Solicitud de Orden de Aprehensión dictada en su contra.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.,

Abg. Juana Goyo