REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023110
ASUNTO : KP01-P-2011-023110
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 16-11-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 16/11/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, cedula de identidad V.- 10.038.104, fecha de nacimiento 16/07/69, 42 años de edad, de ocupación trabaja en una estación de servicio, domiciliado calle 1 entre 5 y 6 Cerritos blanco, parroquia Juan de Villegas Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251.2664113.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios GENTE DE INVESTIGACION QUERO RICARDO, en compañía del funcionario Sub-Inspector YAYMER NBETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, en el momento en que se encontraba de labores de servicio en la calle 51 con carrera 15, específicamente en la Estación de Servicio de nombre Miranda, incautándole en presencia de la ciudadana: DIANA DE LA CRUZ SANTIAGO, en la parte lateral derecha de su pantalón específicamente en su bolsillo la cantidad de Siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo de olor fuerte y penetrante presuntamente droga, que al practicarle la PRUEBA DE ORIENTACIÓN arrojo un peso de DOS COMA TRES (2,3) GRAMOS, que al ser sometidos a los reactivos de scott y marquiz resulto positivo par ala droga conocida como COCAINA. Aunado a la declaración de la ciudadana: DIANA DE LA CRUZ SANTIAGO, (f. 11), quien señala que se encontraba en su negro en la dirección antes señalada y vio a los funcionarios del C.I.C.P.C, y bajo y esto le indicaron que dos de sus trabajadores estaban vendiendo droga, por lo que en su presencia los revisaron y les consiguieron a ambos entre su vestimenta varios envoltorios que tenían un polvo blanco, que aparentemente era droga.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do. Aparte de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, cedula de identidad V.- 10.038.104, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, YASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia, todo este en relación al imputado JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, cedula de identidad V.- 10.038.104. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano: LUIS GERARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.428.421, la Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena no excede en su limite máximo de diez años, y una vez realizada una revisión minuciosa del sistema juris 2000, el mismo no registra asunto alguno distinto al que nos ocupa, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, tal cual fue solicitada por la Vindicta Pública., tomando en cuenta que el imputado LUIS GERARDO MARTINEZ, no posee conducta predilectual, que el delito antes señalado no excede de tres años en su limite máximo, conforme lo previsto del artículo 253 en concordancia con el artículo 253 Ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, cedula de identidad V.- 10.038.104, fecha de nacimiento 16/07/69, 42 años de edad, de ocupación trabaja en una estación de servicio, domiciliado calle 1 entre 5 y 6 Cerritos blanco, parroquia Juan de Villegas Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0251.2664113., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do., Aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS GERARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.428.421, quedando obligado a presentarse periódicamente cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal., todo de conformidad con el artículo 253 en concordancia con el artículo 256 Ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Director de la Organización Nacional de Droga, con el objeto de que remita a este Despacho resultas de los exámenes Psiquiátrico, Psicológico y Social ordenado por este Juzgado a los ciudadanos: JESUS ALFREDO RAMIREZ OSUNA, cedula de identidad V.- 10.038.104., y al ciudadano: LUIS GERARDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.428.421 ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abog. Juana Goyo.-