REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023001
ASUNTO : KP01-P-2011-023001
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 11 de Noviembre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalia Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN DE GUZMAN, presentó escrito en fecha 11 De Noviembre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.033.767, quien se le imputa uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , específicamente Contra La Propiedad, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 10 de Noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios T.S.U. DETECTIVE JOSE CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Lara, Sub-Delegación, quienes dejan constancia de que en compañía de los funcionarios DETECTIVES MARIO OCHOA, ANGELO DORTA, y AGENTE OMAR ORTIGOZA, practicaron la detención del imputado apodado “EL CARACAS” cuando se encontraba dentro del vehiculo de color blanco, y al percatarse de la presencia de la comisión salio y emprendió la huida en veloz carrera optando por subir una pared de bloques ubicada al final del estacionamiento, por lo que procedieron abrir el portón, someter al sujeto y bajarlo de la pared donde se había subido tratando de escapar de la comisión, identificándolo como MISAEL DAVID RIVERO, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS DISTRIO CAPITAL, DE 30 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30/04/81, SOLTERO, DE PROFESION U OFIO INDEFINIDA, RESIDE EN EL BARRIO EL CARMEN, CARRERA 02 ENTRE CALLES 08 Y 09, CASA Nº 25-40 BARQUISIMETO, ESTADO LARA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.033.767., encontrando en el sitio dos vehículos con las siguientes características: 01.- MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR BLANCO Y AZUL, AÑO 1977, CLASE AUTOMOVIL, PLACAS: AC581FK, TIPO: SEDAM, SERIAL CARROCERIA: 1N69U7S114751, SERIAL MOTOR: K0614ADD2F2312658, USO PARTICULAR.- 2.- MARCA FORD, O MAVERICK, COLOR VERDE, AÑO 1975, CÑLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: AJ92RY47926, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS, USO PARTICULAR, PLACAS KBR-731, solicitándole al imputado de marras, la documentación correspondientes de dichos vehículos, manifestando que no poseía y desconocida quienes eran sus propietarios, y al revisar los vehículos logran hallar en el primero una planilla de papel donde se lee en su parte anterior superior ”SERVICIOS PROFESIONALES INTEGRALES DE VENEZUELA, C.A., (SERPRIVECO) CONTRATO DE GARANTIAS DE RESPONSABILIDAD DE VEHICULO”, la cual aparecía a nombre de la ciudadana: EDECIA DEL CARMEN PEREZ FIGUEROA, CEDULA DE I DENTIDAD V- 4.376.710, TELEFONO 0414-529-72-07, optando por efectuar llamada telefónica a la línea móvil antes indicada, siendo atendida por una ciudadana que dijo ser y llamarse. ANA VICTORIA PEREZ DE TOLEDO, quien expreso ser la propietaria del vehiculo en mención, el cual le había sido hurtado en horas de la mañana del día de 10/11/11, al momento que lo dejo aparcado frente a la entidad bancaria “PROVINCIAL”, ubicado en la zona industrial I, de esta ciudad. Aunado al ACTA DE ENTREVISTA tomada a la ciudadana: ANA VICTORIA PEREZ DE TOLEDO, cursante al folio 18.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal e la Sala de Flagrancia Abog. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehiculo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicita se declare la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, consistente en presentaciòn cada OCHO (08) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó a viva voz: “NO deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal de presentaciones, me adhiero al procedimiento ordinario. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio iribarren , donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación al Ciudadano: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.033.767., a quien se les atribuye la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal, al ciudadano: MISAEL DAVID MIJARES RIVERO, titular de cédula de identidad Nº V.- 17.033.767,. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-