REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022115
ASUNTO : KP01-P-2011-022115
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 21 de Octubre de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: El fiscal Auxiliar Segundo en Comisión de Servicio para la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. YRLIN RODALN CASTAÑEDA, presentó escrito en fecha 21 de Octubre del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenidos a los ciudadanos: ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA y ELSI UBALDO GIL GIL, titulares cédulas de identidad Nº V.- 25.753.328 y 20.046.770 respectivamente, quien se encuentra en la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, solicita al Tribunal se fije Audiencia de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicitará en la misma la Medida de Coerción Personal a la que haya lugar.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACIONES POLICIAES CR-4-DCR-49 2DA. CIA-SIP-Nº 098-2011, de fecha 20 de Octubre del 2011, suscrita por los funcionarios SM/3 JOSE ALEXANDER VARGAS s72 ARGENIS MOLINA y S/2 ILAN MENDOZA VASQUEZ, adscritos Comando Regional Nº 4. Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Segunda Compañía, Comando El Tocuyo, quienes dejan constancia de que practicaron la detención de los imputados de autos, siendo aproximadamente las 11:55 horas de la noche, cuando se encontraban en comisión por la jurisdicción de Guarico-Villanueva, efectuando labores de patrullaje, cuando un ciudadano que se identifico ERICK ANTONIO GUEDEZ SOTO, informando que le habían robado su vehiculo tipo MOTO MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150, COLOR NEGRO de su propiedad, mientras se encontraba en el interior de la residencia de su pareja sentimental, posteriormente siendo las 03:20 horas de la mañana, encontrándose en el punto de control por dicho sector, avistaron a un vehiculo tipo moto que se desplazaba a alta velocidad acercándose hacia ellos, procediendo hacerle señas con las linternas para que redujera la velocidad lográndose detener a unos 20 mts., de donde ellos estaban, se le realizó un chequeo rutina, quedando identificado como ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA y ELSI UBALDO GIL GIL, procediendo a solicitar la respectiva documentación de propiedad de vehículo que conducía, manifestando estos no poseerla, efectuándole la revisión al vehiculo tipo moto arrojando las siguientes características: MARCA EMPIRE, MODELO OWEN 150, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 812MCK160BM026362A, SIN PLACA. Aunado a la al ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano: ERICK ANTONIO GUEDEZ SOTO, cursante al folio 10.
Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos de la Fiscal e la Sala de Flagrancia Abog. IRAIMA ARANGUREN, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes identificados y precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO. Solicita se declare la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes del COPP, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3º del COPP, consistente en presentaciòn cada OCHO (08) días ante la taquilla del Circuito Judicial Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestaron por separado y a viva voz: “NO deseo declarar”
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica quien expone: Estoy de acuerdo con la tramitación del procedimiento ordinario y solicito se le imponga la medida cautelar de presentaciones cada 30 días ante la taquilla de este Circuito. Es todo.
El Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Impone a los Ciudadanos ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA y ELSI UBALDO GIL GIL, titulares cédulas de identidad Nº V.- 25.753.328 y 20.046.770 respectivamente, la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación cada ocho (08) días ante el tribunal.
En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, de los imputados, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Palavecino, donde tiene su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación periódica cada ocho (08) días ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal. ASI SE DECIDE.
De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ELSI UBALDO GIL GIL, cedula de identidad V.- 20.046.770, fecha de nacimiento 21/01/81, 30 años de edad, de ocupación Obrero, grado de instrucción 5 to grado, domiciliado caserío Villanueva, sector Maria Leoncita Municipio Moran, el Tocuyo. Teléfono 04161564416 esposa., y ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA cedula de identidad V.- 25753328, fecha de nacimiento 04/03/89, 21 años de edad, de ocupación Mecánico, grado de instrucción 6to grado, domiciliado en el Barrio el Paraíso, manzana 5, sector 3, con calle 2, rancho verde. teléfono 0416.5163835 Hermano)., por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone al ciudadano ANGELO PASTOR CAMACHO PIÑA y ELSI UBALDO GIL GIL, titulares cédulas de identidad Nº V.- 25.753.328 y 20.046.770 respectivamente, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3, del COPP consistente en presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7

Abg. Juana Goyo.-