REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022452
ASUNTO : KP01-P-2011-022452

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 27-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 27/10/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
MARIA ANTONIA ARANGUREN cedula de identidad V.- 6.573.705, fecha de nacimiento 13/06/61, 50 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en la calle 3 vereda 3 del Barrio el Garabatal, Barquisimeto Estado Lara. (presenta causa P-2002-112, en la cual fue condenada a cumplir 6 años de prisión, detención domiciliaria)

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación de la imputada, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por los funcionarios DETECTIVE HECTOR SIVIRA y AGENTE RICARDO QUERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, en el Barrio El Garabatal, calle 3, vía publica cuando lograron avistarla en compañía de las ciudadanas CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ y MILAGROS COROMOTO PEREZ GODOY, y las mismas al percatarse de que eran funcionarios policiales dejaron caer tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, e intentado correr del lugar para evadir a la comisión, por lo que procedieron a descender del vehiculo y dar alcance a estas ciudadanas, y al solicitarle información acerca de la sustancia que habían dejado caer en el suelo, no aportaron información alguna, quedando identificadas como MARIA ANTONIA ARANGUREN, CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ y MILAGROS COROMOTO PEREZ GODOY. Dicha sustancia resulto positivo pAra la droga conocida como COCAINA, la cual arrojo un peso de CATORCE COMA SEIS (14,6) GRAMOS.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del art. 149 en concordancia con el art. 163 de la Ley de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que la imputada MARIA ANTONIA ARANGUREN, fue condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP actualmente por mandato del artículo 24 constitucional en el artículo 31 segundo aparte de la LOCTISEP., en el ASUNTO: KP01-P-2002-000112, llevado por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal., lo que permite a este Juzgadora aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadana: MARIA ANTONIA ARANGUREN, presuntamente es autora y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a las ciudadanas: MILAGROS COROMOTO PEREZ y CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.573.089 y 18.263.592, considera quien decide que el tercer requisito exigido en el artículo 25º del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica, en virtud de la situación económica de las imputadas, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el Municipio Iribarren, donde tienen su domicilio fijo, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que las mismas no posee recursos económicos para ello, es por ello que asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, y vistas las circunstancias del caso concreto, quien aquí decide considera que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una Medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la Representación Fiscal, en lo referente a las imputadas MILAGROS COROMOTO PEREZ y CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.573.089 y 18.263.592, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 Ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal., consistente en la Detención Domiciliaria para la ciudadana: CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, y consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal.. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia, todo este en relación a la imputada MARIA ANTONIA ARANGUREN cedula de identidad V.- 6.573.705. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: MARIA ANTONIA ARANGUREN cedula de identidad V.- 6.573.705, fecha de nacimiento 13/06/61, 50 años de edad, oficios del hogar, domiciliada en la calle 3 vereda 3 del Barrio el Garabatal, Barquisimeto Estado Lara. (presenta causa P-2002-112, en la cual fue condenada a cumplir 6 años de prisión, detención domiciliaria), a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el numeral 2 del art. 149 de la Ley de Drogas. TERCERO: Se le impone a la ciudadana MILAGROS COROMOTO PEREZ, la medida cautelar de presentaciones cada 08 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito penal, de conformidad con el art. 256 numeral 3 del COPP., y a la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN VARGAS GOMEZ, la Detención Domiciliaria de conformidad con el art. 256 numeral 1 del COPP.. CUARTO ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 en la causa P-2002-112, participándole la decisión de la ciudadana Maria Aranguren. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,

Abog. Juana Goyo.-