REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022078
ASUNTO : KP01-P-2011-022078
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 01-10-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 21/10/2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE RAFAEL GRATEROL COLMENARES, cedula de identidad V.- 15.580.978, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento 25/08/81, 30 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción 1º año de bachillerato, hijo de José Rafael Graterol y Mercedes Colmenares, domiciliado en el Barrio el Jebito, sector 23 de Enero, avenida circunvalación cerca del Terminal. Teléfono 0426.130.8817 (primo). (Presenta causas P-2010-6163, C/6 Y P-2010-13411 C/4).
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios INSPECTOR JOSE SALINA, DETECTIVES DAVID SANCHEZ, VICTOR GONZALEZ, LESLI ARRIECHI, WILLIAM DIAZ, y los Agentes FRANK SALON LENNERD SANCHEZ, FRANKLIN SALON, HECTOR LAMEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Delegación Estadal Lara, al momento de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, signada bajo la nomenclatura KP01P-2011-0212742, emanada por el Tribunal de Control Nº 9, en la avenida circunvalación, Barrio El Jebito, casa S/N, Municipio Morán, El Tocuyo, Estado Lara, lugar donde reside el sujeto que apodan como “EL PATA”, el cual realizaron en presencia de los ciudadanos: PEREZ PIÑA JONNY ALBERTO, y GUEDEZ GERARDO ANTONIO, tomando las medidas de seguridad que el caso amerite, ya que tenían conocimiento de que dicho sujeto era de alta peligrosidad, al tocar la puerta de acceso principal en reiteradas oportunidades no sin antes identificarse como funcionarios activo del mencionado Cuerpo Detectivesco, percatándose que los habitantes de dicha morada se asomaban por las ventanas, donde se les hizo el llamado para que les permitieran el acceso a dicho recinto, haciendo caso omiso al pedimento, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física, violentando la puerta principal para poder entrar a la residencia, al momento de ingresar a loa mismo pudieron observar a un ciudadano de contextura gruesa, vistiendo únicamente ropa interior, que venia de manera apresurada del final del pasillo portando unos objetos en su manos, por lo que tomaron las medidas de seguridad necesarias, lo neutralizan colocándolo contra el piso, y basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo una revisión corporal donde se le incautó DOS (02) teléfonos celulares, uno (01) de los celulares es marca Blacberry, color negro y otro marca Movilnet, colores verde y blancos, descritos ampliamente en la cadena de custodia, al ingresar a la vivienda procedieron hacerle entrega de una copia fotostática de la referida ordena la ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, quedando identificada como COLMENAREZ PIÑA, MERCEDES PASTORA, colectando en el ultimo cuarto debajo del colchón UN (01) ARMA DE FUEGO, CALIBRE 38, CACHA DE COLOR NEGRO DE GOMA, CONTENTIVA DE CUATRO (04) BALAS SIN PERCUTIR , de igual forma en una mesa de madrea, en la primera gaveta localizaron UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN COLOR NEGRO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR GRIS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, QUE POR LAS CARACTERISTICA QUEPRESENTA SE PRESUME QUE SEA ALGUN TIPO DE DROGA. Una vez notificada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en la persona del Abog. BRINER DABOIN, les solicito practicar todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso, por lo que proceden a verificar la mensajería de texto de ambos celulares observándose en el móvil marca Blacberry específicamente en la bandeja de entrada un mensaje que dice textualmente: NUMERO 04261523677, FECHA 19 OC,2011 5:16:10 A.M” VIEJO SE METIO EL GOBIERNO PARA EL CALLEJON” y en el móvil marca Movilnet, un mensaje de entrada que dice textualmente ” EL GOBIERNO VA PARA ELLA, SIZA 04268523402 HORA 19/10/2011 05:19:29 AM NUMERO DE RESPUESTA 01998523402. De manera inmediata se trasladaron hasta el Laboratorio de Toxicología de ese Despacho, donde la Toxicólogo de Guardia WILMA MENDOZA, informo que en relación a la sustancia incautada posee un peso neto de CINCUENTA Y DOS COMA NUEVE GRAMOS, que resultó positivo para la droga conocidaza como COCAINA. Hechos que se encuentra adminiculados a las declaraciones rendidas por los ciudadanos: PEREZ PIÑA JHONNY ALBERTO Y GERARDO ANTONIO GUEDEZ, cursantes a los folios 09 y 10 del asunto.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el numeral 2 del art. 149 en concordancia con el art. 163 de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además que este tipo de delito se encuentra exento de alguno beneficio procesal. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: JOSE RAFAEL GRATEROL COLMENARES presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL GRATEROL COLMENARES, titular de cedula de identidad V.- 15.580.978 a quienes se le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el numeral 2 del art. 149 en concordancia con el art. 163 de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, los cuales merecen pena privativa de libertad,
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL GRATEROL COLMENARES, cedula de identidad V.- 15.580.978, venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, fecha de nacimiento 25/08/81, 30 años de edad, de ocupación comerciante, grado de instrucción 1º año de bachillerato, hijo de José Rafael Graterol y Mercedes Colmenares, domiciliado en el Barrio el Jebito, sector 23 de Enero, avenida circunvalación cerca del Terminal. Teléfono 0426.130.8817 (primo). (Presenta causas P-2010-6163, C/6 Y P-2010-13411 C/4)., a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el numeral 2 del art. 149 en concordancia con el art. 163 de la Ley de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del imputado RAFAEL JOSE GRATEROL COLMENAREZ de hasta la Fiscalía 27º del Ministerio Público, para el día 24-11-11 a las 8:30 a.m.- Particípese lo conducente a la Fiscalia antes señalada. LIBRESE BOLETA DE TRASLADO. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abog. Juana Goyo.-
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