República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2011-022770
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. RUBEN PEREZ (SOLO POR ESTE ACTO POR LA FISCALÍA 11 DEL MP)
Imputado: NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.636.790, PEDRO ROMAN IBARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.572
Defensa Pública: ABG ALEXANDER RIVAS NUÑEZ Y DAVID YÉPEZ ELIÉCER YÉPEZ
Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano Pedro Ibarra y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana Nerys Escobar.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso: dando así inicio a la audiencia, la Fiscalia expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos PEDRO ROMAN IBARRA RODRIGUEZ y PEDRO ROMAN IBARRA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano Pedro Ibarra y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana Nerys Escobar. En este acto consigno la prueba de orientación arrojo a lo incautado para la evidencias 1 al 10 peso bruto 3,3 gramos y un peso neto 0,9 de COCAINA, y para las evidencias del 11 al 30, un peso bruto de 6,4 y un peso neto de 2,0 gramos de COCAINA. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ro COPP, presentación cada 30 días ante la Taquilla de este Circuito, para el ciudadano Pedro Román Ibarra Rodríguez y solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 del COPP, para la ciudadana Nerys Margarita Escobar Suárez. Es todo.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de no declarar en este acto.
El Juez Cedió la palabra a la Defensa: estamos de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicitamos en cuanto a la calificación fiscal, solicitamos un cambio de la misma para la ciudadana, ya que de las actas se desprende que le fue incautada 2,0 gramos de la droga denominada como Cocaína, y a los efectos de la Ley de Droga Vigente, establece en su artículo 153, referente como Posesión Ilícita, es hasta cantidad de dos (2) gramos en lo derivado a la cocaína como ya lo he señalado que la sustancia incautada a mi patrocinada se enmarcada dentro de lo establecido en el referido articulo. Y solicitamos para nuestros defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 nral 3ro consistentes en presentación las veces que el tribunal considere. Asimismo, solicitamos examen psiquiátrico y examen físico, a los fines de determinar que son consumidores, es todo
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, para el ciudadano Pedro Ibarra y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para la ciudadana Nerys Escobar, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho que se le atribuye, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por la incautación a el imputado al ser detenido de la sustancia ilícita. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa establecida en el artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación CADA 15 DÍAS, ante la taquilla de presentación, para el ciudadano PEDRO ROMAN IBARRA RODRIGUEZ.MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, consistente en Detención Domiciliaria.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numeral 1º,3º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.636.790, PEDRO ROMAN IBARRA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.530.572 consistente en presentación CADA 15 DÍAS, ante la taquilla de presentación, para el ciudadano PEDRO ROMAN IBARRA RODRIGUEZ. Y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana NERYS MARGARITA ESCOBAR SUAREZ, consistente en Detención Domiciliaria Se acuerda la practica de los exámenes físico y psicológico, para el día 20-11-2011 a las 8:00am, en la Medicatura forense.
oficio Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.
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