República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Noviembre del 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023009
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. ENRIQUE JOSE MONTENEGRO
Imputados: HONORIO ANTONIO SALOM SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.146, JEAN CARLOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547
Defensa: Abg. RAMÓN AGUILAR IPSA: 33.837 RESPECTO A HONORIO SALOM Y DEFENSA PÚBLICA ABG. ROCIO VALBUENA RESPECTO DEL IMPUTADO JEAN CASRLOS JIMENEZ
Delito: EXTORSION, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 264 de la LOPNNA Y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos HONORIO ANTONIO SALOM SÁNCHEZ y JEAN CARLOS JIMÉNEZ, y se precalifica y se le imputa para todos los imputados antes identificados los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 264 de la LOPNNA Y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, ya que cumple con los requisitos establecidos en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos ante un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho en el cual contamos con suficientes elementos de convicción, para indicarnos que los ciudadanos son los autores del hecho, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito por cuanto es pluriofensivo, solicito copias simples, es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados HONORIO ANTONIO SALOM SÁNCHEZ, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. JEAN CARLOS JIMÉNEZ, no deseo declarar me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa Publica ROCIO VALBUENA la cual expuso: Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP la que bien el Tribunal tenga imponer, y quiero dejar constancia que mi representado anda en chancletas, solicito copias simples es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Ramón Aguilar, quien expone: “Solicito se decrete el Procedimiento Ordinario y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del COPP la que bien el Tribunal tenga imponer, solicito copias simples, es todo”.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de EXTORSION, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y la Extorsión, artículo 264 de la LOPNNA Y artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada , con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta de investigación penal insertada en los folios 04, 05, 06 donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio doce (12). 3.-) Acta de denuncia formulada por el ciudadano Paez Gallardo Julio Cesar de fecha 07 de noviembre del 2011 insertada en los folios 15 3.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención del imputado cursa del folio doce (12) al quince (15). 4.-) Experticia de vehiculo suscrita por Jecsel Tersek al servicio del cuerpo de investigación Científico Penales y Criminalistica donde describen las características de vehiculo QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos HONORIO ANTONIO SALOM SÁNCHEZ, JEAN CARLOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados HONORIO ANTONIO SALOM SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.146, JEAN CARLOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547en los términos expuestos.. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO HONORIO ANTONIO SALOM SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.050.146, JEAN CARLOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.426.547, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.