REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO: KP01-P-2011-009955
Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011. Años 201° y 152°
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

IMPUTADOS:
1.- VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”.
2.- JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386. Apodado “El Chango”.
3.- REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114.

DELITOS:
1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”.

2.- COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386. Apodado “El Chango”.

3.- COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114.

HECHOS IMPUTADOS
En fecha 21 de junio de 20011, a las 6 horas de la tarde, los ciudadanos, JOSE RAFAEL ALVARADO (quien conducía) y VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO (parrillero), se encontraban de un vehiculo Tipo Moto Marca Empire, Color Negro, en las inmediaciones de la Avenida fraternidad con calle 12 de el Tocuyo, cuando observan en las adyacencias de la pizzería SWINDOL al ciudadano GERARDO ANTONIO GARCIA CARRILLO, en ese momento VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO acciona un arma de fuego, que detentaba al momento, disparando en contra del mencionado ciudadano ocasionándole heridas que posteriormente causaran su deceso, y prosiguiendo así JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO y VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO vía hacia la calle 12 para procurar su huida.
En virtud de ello, se genera alarma entre los transeúntes, quienes al ver que por la misma avenida fraternidad adyacente al Banco Provincial, es decir a pocas cuadras, se trasladaban en una unidad tipo patrulla una comisión policial conformada por los Agentes Pedro Gutiérrez y Carlos Luis Rodríguez (hoy occiso) quienes habían escuchado las detonaciones, siendo que los transeúntes le comunican que los victimarios habían tomado rumbo hacia la calle12, por lo que la comisión actuante procede conforme a la información aportada a hacer recorrido por tal sector, siendo que al avanzar aproximadamente dos cuadras observan a JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO y VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO aun a bordo de la Moto, razón por la cual el Agente Carlos Luis Rodríguez (hoy occiso) da la voz de alto, haciendo los victimarios caso omiso, y es allí donde el ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO efectúa disparos contra la comisión policial impactando en la humanidad del agente Carlos Luis Rodríguez ocasionándole heridas mortales, a razón de lo cual el Agente Pedro Gutiérrez decide abandonar la persecución y trasladar a su compañero al Hospital de El Tocuyo, lugar donde fallece Carlos Luis Rodríguez, desplegándose así los funcionarios Policiales de El Tocuyo, en grupos de trabajo a los fines de tratar de ubicar a los responsables, recibiendo igualmente en la estación policial una llamada telefónica anónima en la cual indicaban que los autores del hecho se encontraban en la calle 15 con carrera 2 sector Caja de Agua, adyacente al Zanjon de los Perros.
En otro orden de ideas JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO y VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, luego de efectuar la acción delictiva antes mencionada toman rumbo hacia su residencia ubicada en la calle 15 con carrera 2 sector Caja de Agua, adyacente al Zanjon de los Perros, donde se encontraba el ciudadano REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, quien al enterarse de lo perpetrado por sus hermanos les esconde en la vivienda para así tratar de evadir a las autoridades policiales. De igual manera, era este ciudadano hoy acusado quien buscaba información entre los allegados a los fines de conocer en que dirección se encontraban las comisiones de búsqueda emprendidas por la policía y así tratar de que sus hermanos evadieran la justicia.
Ahora bien, luego de emprendida la acción de búsqueda de los autores del hecho los funcionarios actuantes observan aproximadamente a media cuadra antes de caja de agua, a los 3 ciudadanos hoy acusados quienes se encontraban en tal calle con la moto, y al notar la comisión salen corriendo, se les emite la voz de alto sin embargo, los ciudadanos entran a su vivienda a fin de procurarse su huida, en virtud de ello, los funcionarios amparados en las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al domicilio, se identifican como funcionarios policiales y observan al ciudadano VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO alias el Buche, en la zona adyacente a la sala de la casa, intentando esconderse pero liaran aprehenderlo, siendo reconocido por el funcionario Agente Pedro Escalona como la persona que acciono su arma de fuego en contra de Carlos Luis Rodríguez, ocasionándole la muerte; de igual manera, este ciudadano toma actitud hostil contra la comisión policial y manifiesta a viva voz palabras obscenas tratando así de evitar la acción policial.
De manera consecutiva encuentran a JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO alias El Chango, ciudadano este que estaba debajo de la cama de uno de los cuartos de dicha vivienda escondido siendo al momento de efectuar su aprehensión manifiesta a viva voz groserías contra los funcionarios y tratando de evitar la acción policial resistiéndose, en esos momentos, de uno de los cuartos contiguos, se hace presente el ciudadano REYES DANIEL DELGADO ALVARADO que decía ser GNB, por lo que la comisión le solicita su credencial respectiva manifestando este acusado que no la cargaba consigo. En virtud de ello, se les informa a los 3 ciudadanos ya identificados que serian objeto de una inspección corporal, no encontrando elementos de interés criminalistico en las prendas de VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO y JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO, no obstante al practicarse la revisión de personas en REYES DANIEL DELGADO ALVARADO se logra ubicar entre su cintura y su ropa, un teléfono celular marca Black Berry, curve, color gris y blanco, manifestando que este objeto es de su propiedad y tomando una actitud muy nerviosa y hostil, intentando agredir al Inspector José Belisario Ramírez para que este lo colectara.
De igual manera, se le impetro acerca el paradero de un ciudadano conocido con el alias el Buche y REYES DANIEL DELGADO ALVARADO decía que no lo conocía, siendo esto totalmente falso ya que VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, su hermano es tal ciudadano. En virtud de estos hechos, se practica la detención de estos ciudadanos conforme a la norma respectiva, colectando las evidencias de interés criminalistico.

PRUEBAS
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA
EXPERTOS

PRIMERO: Dr. JUAN RODRÍGUEZ, en su carácter de Anatomopatólogo Forense. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación del Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-662-11, practicado al ciudadano Carlos Luís Rodríguez y Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-657-11, practicado al ciudadano Gerardo García Carrillo.

SEGUNDO: EXPERTO JECSEL TRESEK, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE PRACTICA DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALUO REAL Y VERIFICACION DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-166-06-2011, de fecha 23-06-11, adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, practicado sobre vehiculo clase moto, tipo paseo, marca Empire, modelo horse, placa AA7L965, color negro, en el cual se trasladaban los victimarios para ejecutar los hechos delictivos.

TERCERO: EXPERTO INGENIERA MARÍA BERTI DE MONTIEL, adscrita a la Unidad Físico- Química de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE PRACTICA DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-DC-UFQ-135-11 de fecha 20-06-11, suscrita por el, practicado sobre el vehiculo de uso oficial, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo colorado, color blanco, desprovisto de sus placas de matriculación, perteneciente al Cuerpo Policial del Edo. Lara, signada con el Nº p-1058, pertinente y necesario ya que menciona que se observa dos soluciones de continuidad (oficios) y que finalmente no se detecto la presencia de lones oxidantes Nitratos, por lo que nos demuestra que el funcionario hoy occiso Carlos Luis Rodríguez no acciono su arma de fuego de reglamento al emitir su voz de alto.
CUARTO: EXPERTO INGENIERA MARÍA BERTI DE MONTIEL, adscrita a la Unidad Físico- Química de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE PRACTICA DE EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-127-DC-UFQ-136-11, de fecha 28-06-11, suscrita por el, practicado sobre prendas de vestir.

QUINTO: T.S.U PERNALETE RAFAEL, adscrito al Departamento de Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE PRACTICADA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACION BALISTICA, Nº 9700-127-UBIC-0671-06-11, de fecha 27-06-11, practicado sobre: cuatro conchas pertenecientes a una de las partes que conforman el cuerpo de balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, Tres marca (CAVIM) y Una (NNY).

SEXTO: AGENTE CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Departamento de Unidad de Balística Identificativa y Comparativa de la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE PRACTICADA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-UBIC-0649-06-11, de fecha 22-06-11, practicado sobre: Un Proyectil perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de una bala, para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros.

SÉPTIMO: EXPERTO GUILLERMO OCHOA, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE PRACTICA DE EXPERTICIA ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-LB-399-11, de fecha 30-06-11, practicada sobre muestras de sangre extraídas de los cadáveres, de quien en vida correspondiera al nombre de GERARDO GARCÍA CI: 17.354.003 y Carlos Luis Rodríguez CI: 19.344.795.

OCTAVO: EXPERTO EDWARD LIZARDO, adscrito al Departamento de Experticia de vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALUO REAL Y ACTIVACION DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-0640711, de fecha 06-07-11, practicado sobre un vehiculo tipo Pick-Up, marca Chevrolet, modelo colorado, sin placas, color blanco, clase camioneta, unidad policial Nº 1058.

NOVENO: EXPERTA ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Experticias Informáticas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara, a los efectos de la incorporación y correspondiente incorporación de RESULTAS DE EXPERTICIA Nº 9700-127-DC-UEI-197-11 DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANALISIS DE FUNCIONABILIDAD, TRANCRIPCION DE DIRECTORIO TELEFONICO, LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES de fecha 29-06-11, practicado al siguiente objeto: un teléfono móvil celular, marca BLACK BERRY, modelo 8520, IC: 2503A- RCG40GW, FCC DISPONIBLE. Tarjeta SIM: marca movilnet, serial 8958060001206117026. Batería marca Black Berry, serial JSM3A04707. El cual le pertenece al ciudadano REYES DANIEL DELGADO ALVARADO. Pertinente y necesario ya que presenta lo siguiente: aparece registrado en la casilla Nº 39 del directorio telefónico el número 04266575068 BUCHE HERMANO, es decir establece relación de filiación. Además aparece reflejado las llamadas relacionadas entre ambos teléfonos. Y finalmente, aparece reflejada la relación de mensajes en las cuales se observa que el mencionado ciudadano REYES DANIEL DELGADO ALVARADO conocía del deceso de Carlos Luís Rodríguez, y al enterarse de lo perpetrado por sus hermanos era este ciudadano hoy acusado quien buscaba información entre los allegados a los fines de conocer en que dirección se encontraban las comisiones de búsqueda emprendidas por la policía y así tratar de que sus hermanos evadieran a la justicia, ya que se leen mensajes tales como: “buche esta aquí andan locos xq y que mataron a un paco y como este loco paso por la moto x aquí”, así como un mensaje donde se lee “ok estamos activos aquí x si se meten brinca la pared”.

DÉCIMO: EXPERTO EMISAEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara a los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación de RESULTAS DE EXPERTICIA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 323-06-2011.

TESTIGOS
PRIMERO: GARCÍA CARRILLO IDALVIS JAVIER, CI: 13.519.067 POR SER VICTIMA INDIRECTA (HERMANA) EN EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO GERARDO GARCÍA CARRILLO.

SEGUNDO: GUEDEZ MARCELINO ANTONIO, CI: 02.604.954, POR SER VICTIMA INDIRECTA (PADRE) EN EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO CARLOS LUIS RODRÍGUEZ.




TESTIGOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
PRIMERO: Inspector Jefe (CPEL) Mario Suárez Bolívar. Inspector Jefe (CPEL) José Belisario Ramírez. Agente (CPEL) Gutiérrez Pedro. Agente (CPEL) Yánez Lazcano Rodolfo. Agente (CPEL) Randy Guerrero. Funcionarios a la estación policial El Tocuyo, pertinente y necesaria ya que son ellos quienes suscriben ACTA POLICIAL N° de fecha 21-06-11, dejando constancia en ella sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar del caso de marras, así como de los objetos incautados y colectados, y la aprehensión de los hoy acusados.

SEGUNDO: Héctor López, Agente de Investigaciones II; Useche Gerhard, Emisael Gómez y Miguel Rodríguez, adscritos a la Sub.- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara, pertinente y necesaria ya que suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-06-11, reconocimiento del cadáver Nº 1121-11 de expediente K-11-0056-02749 de fecha 21-06-11, inspección técnica 1122-11 de fecha 21-06-11, inspección técnica 1124-11 de fecha 22-06-11, acta de investigación penal, de fecha 22-06-11, suscrito por ellos.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA OFRECIDOS POR LA FISCALIA

YELIANNY PÉREZ PÉREZ, CI: 20046.909; MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ PÉREZ, CI: 20.046.053; RAMONA ANTONIA DELGADO COLMENAREZ, CI: 4.414.484; JOSÉ LUIS VIVAS SILVA, CI: 13.519.071; NYDIA DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, CI: 7.461.658; RAFEL LEONIDAS DELGADO ALVARADO, CI: 16.239.965, todos mayores de edad.


DOCUMENTALES OFRECIDOS POR LA FISCALIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 Ordinal 2° en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece:
1.- CERTIFICACION DE NOVEDAD, de fecha 21-06-11 suscrito por el jefe de guardia de la Sub. Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertinente y necesaria ya que en la cual deja constancia de que el día 21-06-11 recibieron información sobre el deceso de los ciudadanos en la ciudad de El Tocuyo por presentar heridas de armas de fuego. Elemento del cual se desprende el inicio de la investigación por tratarse de un delito de acción pública, ordenándose la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-06-11, suscrito por el funcionario Héctor López, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara, pertinente y necesaria deja constancia de recibir llamado por parte del operador del 171 Lara, informando que en El Tocuyo, se encontraban dos cuerpos sin vida en virtud de haber presentado heridas por armas de fuego, constituirse en comisión en compañía del funcionario AGETE Miguel Rodríguez y Emisael Gómez, a los fines de trasladarse al Hospital El Tocuyo a fin de verificar la información aportada y practicar así las primeras diligencias necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, tales como la identificación de los occisos y realizar las pesquisas necesarias.

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-11, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones II Useche Gerhard, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas - Lara, pertinente y necesaria ya que deja constancia de la identificación plena, registros y/o antecedentes policiales de los ciudadanos VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, JOSE RAFAEL DELGADO ALVARADO, REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, quienes figuran como imputados en la presente causa.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-11, suscrito por el funcionario Héctor López, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Lara, pertinente y necesaria ya que deja constancia de constituirse en comisión en compañía del funcionario AGETE Miguel Rodríguez, a los fines de practicar experticia al vehiculo marca Chevrolet, modelo colorado, sin placas, de color blanco, uso oficial, el cual guarda relación con el hecho, e igualmente se realizo una inspección técnica donde dejan constancia de haber localizado en la puerta delantera derecha dos orificios uno de ellos de forma alargada.

5.- RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, Nº 1121-11 de expediente k-11-0056-02749 de fecha 21-06-11, suscrita por los funcionarios GÓMEZ EMISAEL, LÓPEZ HÉCTOR Y RODRÍGUEZ MIGUEL, adscritos a la Brigada contra Homicidios de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Lara.

6.- INSPECCIÓNES TÉCNICAS Nº: 1122-11, Nº: 1123-11, de fechas 21-06-11, y Nº: 1124, de fecha 22-06-11, suscritas, por GÓMEZ EMISAEL, LÓPEZ HÉCTOR Y AGENTE RODRÍGUEZ MIGUEL, adscrito a Brigada contra Homicidios de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara.

7.-EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALÚO REAL Y VERIFICACIÓN DE SERIALES Nº 9700-127-DC-AEV-166-06-2011, de fecha 23-06-11, suscrita por el experto JECSEL TRESECK, adscrito al Departamento de experticias de vehículos de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Lara.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-07-11, suscrito por el funcionario agente de investigaciones II USECHE GERHARD, adscrito a Brigada contra Homicidios de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Lara.

9.- EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-127-DC-UFQ-135-11, de fecha 20-06-11, suscrita por la experto ingeniera MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrita a la unidad físico- química de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara.

10.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO, Nº 9700-127-UBIC-0649-06-11, de fecha 22-06-11, suscrita por el agente CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Departamento de Unidad de Balística indentificativa y comparativa de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara.

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, Nº 9700-127-UBIC-0671-06-11, de fecha 27-06-11, suscrita por el T.S.U PERNALETE RAFAEL, adscrito al Departamento de la unidad de balística identificativa y comparativa de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara.

12.- EXPERTICIA QUÍMICA, Nº 9700-127-DC-UFQ.-136-11, de fecha 28-06-11, suscrita por la experto ingeniero MARIA BERTI DE MONTIEL, adscrita a la unidad físico- química de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, practicado a:
A) una prenda de vestir tipo chemise, resultando positivo a la prueba de lones oxidantes nitritos y nitratos.
B) Prenda de vestir que consta de una bermuda, resultando positivo a la prueba de lones oxidante nitritos y nitratos.
C) Prenda de vestir que consta de una chemise, resultando positivo a la prueba de lones oxidante nitritos y nitratos.
D) Prenda de vestir que consta de un pantalón tipo jeans, resultando positivo a la prueba de lones oxidante nitritos y nitratos.
E) Una prenda de vestir que consta de una chemise, resultando positivo a la prueba de lones oxidante nitritos y nitratos.
F) Prenda de vestir que consta de un short, resultando positivo a la prueba de lones oxidante nitritos y nitratos.

13.- EXPERTICIA ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, Nº 9700-127-LB-399-11, de fecha 30-06-11, suscrita por el experto GUILLERMO OCHOA, adscrito a la unidad de trabajo biológico de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara, sobre:
A) Muestra de sangre extraída del cadáver de GERARDO ANTONIO GARCÍA CASTILLO.
B) Muestra de sangre extraída del cadáver de CARLOS LUIS RODRÍGUEZ.
C) Muestra de sangre de aspecto pardo rojiza, de presunta naturaleza hemáica, colectada del sitio del suceso.
Pertinente y necesaria ya que concluye que:
a) la muestra de sangre de aspecto pardo rojizo es de naturaleza hematica, de la especie humana al grupo sanguíneo “0” al igual que la sangre del cadáver de GERARDO ANTONIO GARCÍA CARRILLO.
b) La muestra de sangre de cadáver de CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, corresponde al grupo sanguíneo “A”.

14.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO AVALUO REAL Y ACTIVACION DE SERIALES, Nº: 9700-127-DC-AEV-0640711, de fecha 06-07-11, suscrita por Edgard Lizardo, adscrito al CICPC, Lara., practicada a un vehículo marca Chevrolert, en el que se encontraba Carlos Rodríguez al recibir el disparo que le ocasiono la muerte.

15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD, TRANSCRIPCIÓN DE DIRECTORIO TELEFÓNICO, LLAMADAS Y MENSAJES ENTRANTES Y SALIENTES, Nº 9700-127-DC-UEI-197-11, de fecha 29-06-11 suscrita por la experta ingeniera ANA CAROLINA CASTILLO, adscrita a la unidad de experticias informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Lara.

16.- ACTA DE ENTERRAMIENTO Nº: 188, pertinente y necesaria ya que deja constancia de que se procede a dar sepultura al ciudadano GERARDO ANTONIO GARCÍA CASTILLO, fallecido el 21 de junio de 2011, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.

17.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-152-662-11, de fecha 27-06-11, practicado al ciudadano REDRIGUEZ CARLOS LUIS, y suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, en su carácter de Anatomopatólogo Forense. La cual concluye como causa de la muerte: herida por arma de fuego en tórax, con orificio de entrada y orificio de salda, con lesiones graves de pulmón, arteria aorta, bazo y riñón que lo conduce a la muerte.

18.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-152-657-11, practicado al ciudadano RODRÍGUEZ CARLOS LUIS, y suscrito por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, en su carácter de Anatomopatólogo Forense, la cual concluye como causa de la muerte: herida por arma de fuego con lesiones graves que lo conduce a la muerte.


19.- EXPERTICIA LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO, Nº: 323-06-11, practicado y suscrito por el experto EMISAEL GÓMEZ, adscrito al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Lara.

20.- ACTA DE DEFUNCIÓN, pertinente y necesaria ya que se deja constancia del fallecimiento de GERARDO ANTONIO GARCÍA CARRILLO, a consecuencia de hemorragia interna, herida por arma de fuego.


TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
LUNA QUERALES ELBIMAR JOSEFINA, C.I. Nº: 7.461.658; PEREZ SÁNCHEZ LUZ ESTRELLA, C.I.Nº: 13.344.904; YELIANNY PÉREZ PÉREZ, CI: 20046.909; MARIA DE LOS ANGELES CHAVEZ PÉREZ, CI: 20.046.053; RAMONA ANTONIA DELGADO COLMENAREZ, CI: 4.414.484; JOSÉ LUIS VIVAS SILVA, CI: 13.519.071; NYDIA DEL CARMEN ALVARADO ALVARADO, CI: 7.461.658; RAFEL LEONIDAS DELGADO ALVARADO, CI: 16.239.965, todos mayores de edad

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
La Defensa Privada, solicita de declare la Nulidad Absoluta del Acta de Registro por violación de garantías sustantivas establecidas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el registro de morada debe realizarse conforme a lo señalado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente actuación policial se violo loc contenido en el artículo 49.1 de la CRBV, artículos 13, 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto hay que señalar que el artículo 47 constitucional, establece la Inviolabilidad del Hogar Doméstico, al señalar, “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona, son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la Ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
Esta Garantía constitucional esta desarrollada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar este, entre otras cosas, que para el registro de morada, establecimiento comercial, dependencias cerradas o recinto habitado, se requiere la orden escrita del juez. Este derecho constitucional desarrollado en la Ley Adjetiva, tiene su excepción, en el numeral 2 del mencionado artículo, al señalar que se exceptúa la orden judicial cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, y que los motivos que originaron el allanamiento sin Orden del Tribunal, deberán constar detalladamente en el acta.
Al revisar el Acta Policial de fecha 21-06-11, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, se observa que estos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produce la aprehensión de los imputados, y al respecto se señala que, “ …. luego de emprendida la acción de búsqueda de los autores del hecho los funcionarios actuantes observan aproximadamente a media cuadra antes de caja de agua, a los 3 ciudadanos hoy acusados quienes se encontraban en tal calle con la moto, y al notar la comisión salen corriendo, se les emite la voz de alto sin embargo, los ciudadanos entran a su vivienda a fin de procurarse su huida, en virtud de ello, los funcionarios amparados en las excepciones previstas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al domicilio, se identifican como funcionarios policiales…”. Verificándose que los funcionarios policiales ingresan al inmueble al amparo del artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se había iniciado la persecución de los presuntos participantes en los hechos, y estos al notar la presencia policial, huyen introduciéndose en la vivienda donde se efectuó su aprehensión y la colección de evidencia. En razón a ello considera quien decide que la actuación policial estuvo ajustada a derecho, y en el procedimiento de aprehensión de los hoy acusados, no se le violentaron derechos constitucionales o legales, que pudiera dar pie a una declaratoria de nulidad de las actuaciones por violación de derechos fundamentales de los acusados. En razón de ello, no ha de prosperar, la solicitud Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, declarándola Sin Lugar.
Se deja constancia que la Defensa Privada, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar, desistió y no opuso las excepciones señaladas en su escrito de contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público.

PRIMERO: Reunidos los requisitos a que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y cubiertos en su totalidad, SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos, VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”; JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386. Apodado “El Chango”. REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114; por los delitos de, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”. COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386. Apodado “El Chango”. y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114.
Haciéndose la aclaratoria, que este Tribunal mantiene la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en su escrito de acusación contra los mencionados ciudadanos, los cuales fueron transcritos, ut supra. Aclaratoria que se hace en virtud que, por error involuntario, en el Acta que recogió lo acontecido en la celebración de la Audiencia Preliminar, se coloco, que el Tribunal cambiaba la calificación jurídica”, circunstancia que no ocurrió, siendo que lo que se decidió en presencia de las partes, fue la admisión total de la acusación en los términos planteados por el Ministerio Público, y en consecuencia de mantuvo la Calificación Jurídica, dada a los hechos objeto de este proceso.

SEGUNDO: Se admiten, todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º, por ser Licitas Necesarias y Pertinentes y que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba son del proceso y por ende de ambas partes. De igual manera se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa.
TERCERO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la medida de privación de libertad, del ciudadano REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114, a quien el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en tal sentido ha de observarse en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, que ésta ha variado con respecto al ciudadano Reyes Daniel Delgado Alvarado, en virtud que inicialmente en la audiencia de presentación fue imputado formalmente de la presunta comisión del delito de homicidio en grado de Cooperador Inmediato, y una vez culminada la investigación, el Ministerio Público, cambia la calificación jurídica a Cómplice no necesario en el delito de Homicidio. Aunada a esta circunstancia, se verifica que el referido ciudadano, es militar activo, que no tiene conducta predelictual, que no se encuentra sometido a otro proceso penal, que no esta demostrado que tenga la voluntad y la posibilidad económica de evadir el proceso, por lo que considera procedente quien decide la solicitud de la defensa de revisión de la medida de privación de libertad, y en consecuencia la sustituye por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 5º y 9º, consistente en Prohibición de ir a la ciudad de El Tocuyo, estado Lara y la obligación de presentarse ante el Tribunal cada vez que se le requiera. Considerando quien decide que con la imposición de estas medidas menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso penal que se le sigue.
Respecto a los ciudadanos, VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”; y JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386, Apodado “El Chango”, este Tribunal considera que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación de libertad, en consecuencia se mantiene la misma, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A LOS CIUDADANOS VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”; JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386. Apodado “El Chango” y REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para VICTOR JOSE DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 14.810.356. Apodado “El Buche”. COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para JOSE RAFAEL DELGADO ALAVARADO, Cédula de Identidad Nº: 19.344.386. Apodado “El Chango”; y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2º, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para REYES DANIEL DELGADO ALVARADO, Cédula de Identidad Nº: 18.137.114.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa