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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:  KP01-P-2008-004770
 
 Corresponde a este Tribunal fundamentar  la medida cautelar sustitutiva de la  privación judicial preventiva de libertad, ratificada  en audiencia,  celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  en la presente  causa,   en virtud de la aprehensión  del ciudadano JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895.
 
 En fecha  04-05-10, el Tribunal  acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895,  en virtud que este ciudadano no comparecía  a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa  razón por la cual la misma se difirió en varias oportunidades.
 
 En fecha  01-11-11, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
 
 Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el  Principio del Estado de Libertad, al señalar  que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
 
 También hay que  señalar que,   la jurisprudencia patria ha dejado sentado,   a través del Tribunal Supremo de Justicia,   que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular  de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa  decisión, es decir  de la medida de privación de libertad.
 Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia  que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
 
 En Audiencia una vez  impuesto formalmente   de las razones de la  orden de aprehensión que se le decreto  y del objeto de la audiencia, así como   del precepto constitucional conforme al artículo 49.5  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y   legales que lo asisten  este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción,  “Yo no había venido porque no me habían notificado,  en la dirección que aporte”.
 
 La Defensa Pública,  señalo,  que efectivamente su defendido no había sido citado en la dirección que aporto, solicitó se mantenga la medida cautelar contenida en el articulo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal,   impuesta en su oportunidad a mi representado,  se acuerde la libertad del mismo y se deje sin efecto la orden de aprehensión.
 
 La  Fiscal  del Ministerio Público,  expone, “ Solicito la ratificación de la orden de aprehensión, en virtud que el imputado no asistía a la Audiencia Preliminar, y se fije  fecha para la celebración de esta”.
 
 Como se señaló,  el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la  reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar  o mantener  una medida menos gravosa.
 
 Ahora bien,  una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones,   es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de  Resistencia a  la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal;   en audiencia de  calificación de flagrancia  la medida cautelar acordada era la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal,  consistente en presentaciones ante en Tribunal  cada 30 días.
 El imputado alega que nunca fue efectivamente  notificado en las direcciones que aporto,  y en ese sentido  pues se verifica  de la revisión del asunto que efectivamente ocurrió así.
 
 Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  es decir, estamos en presencia de   un  hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Resistencia a  la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no se encuentra  prescrita,  y  fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
 Mas sin embargo considera quien decide que,  hay que considerar  que, el delito precalificado por el Ministerio Público, establece   una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo  por lo que queda  excluida  la presunción legal del peligro de fuga,  el  imputado  tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad del estado Lara,  lo cual no ha sido desvirtuado, no ha desarrollo durante este proceso u otro una conducta que indique que no se someterá  a la persecución penal    y  no consta que tenga  conducta predelictual,  en consecuencia se  acepta la solicitud  formulada por la Defensa   y se acuerda mantener la  Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada 30 días.
 Estimándose que  la ratificación de la medida cautelar menos gravosa  como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir  sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
 Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta,  a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  acuerda mantener la  Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895,  de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada 30 días.
 
 
 
 Juez de Control Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                                        Secretaria Administrativa
 
 
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Control de Barquisimeto
 Barquisimeto, 7 de noviembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:  KP01-P-2008-004770
 
 Corresponde a este Tribunal fundamentar  la medida cautelar sustitutiva de la  privación judicial preventiva de libertad, ratificada  en audiencia,  celebrada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  en la presente  causa,   en virtud de la aprehensión  del ciudadano JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895.
 
 En fecha  04-05-10, el Tribunal  acordó la aprehensión a nivel nacional del ciudadano imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895,  en virtud que este ciudadano no comparecía  a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa  razón por la cual la misma se difirió en varias oportunidades.
 
 En fecha  01-11-11, es aprehendido el referido ciudadano y puesto a la Orden del Tribunal.
 
 Ahora bien, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el  Principio del Estado de Libertad, al señalar  que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
 
 También hay que  señalar que,   la jurisprudencia patria ha dejado sentado,   a través del Tribunal Supremo de Justicia,   que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular  de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa  decisión, es decir  de la medida de privación de libertad.
 Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia  que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
 
 En Audiencia una vez  impuesto formalmente   de las razones de la  orden de aprehensión que se le decreto  y del objeto de la audiencia, así como   del precepto constitucional conforme al artículo 49.5  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y   legales que lo asisten  este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción,  “Yo no había venido porque no me habían notificado,  en la dirección que aporte”.
 
 La Defensa Pública,  señalo,  que efectivamente su defendido no había sido citado en la dirección que aporto, solicitó se mantenga la medida cautelar contenida en el articulo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal,   impuesta en su oportunidad a mi representado,  se acuerde la libertad del mismo y se deje sin efecto la orden de aprehensión.
 
 La  Fiscal  del Ministerio Público,  expone, “ Solicito la ratificación de la orden de aprehensión, en virtud que el imputado no asistía a la Audiencia Preliminar, y se fije  fecha para la celebración de esta”.
 
 Como se señaló,  el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la  reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar  o mantener  una medida menos gravosa.
 
 Ahora bien,  una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones,   es menester señalar que la presente causa de le sigue al imputado por la presunta comisión del delito de  Resistencia a  la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal;   en audiencia de  calificación de flagrancia  la medida cautelar acordada era la contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal,  consistente en presentaciones ante en Tribunal  cada 30 días.
 El imputado alega que nunca fue efectivamente  notificado en las direcciones que aporto,  y en ese sentido  pues se verifica  de la revisión del asunto que efectivamente ocurrió así.
 
 Por otro lado, hay que señalar que estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,  es decir, estamos en presencia de   un  hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Resistencia a  la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción no se encuentra  prescrita,  y  fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
 Mas sin embargo considera quien decide que,  hay que considerar  que, el delito precalificado por el Ministerio Público, establece   una pena privativa de libertad menor a los diez años en su límite máximo  por lo que queda  excluida  la presunción legal del peligro de fuga,  el  imputado  tiene su domicilio fijo y residencia en esta ciudad del estado Lara,  lo cual no ha sido desvirtuado, no ha desarrollo durante este proceso u otro una conducta que indique que no se someterá  a la persecución penal    y  no consta que tenga  conducta predelictual,  en consecuencia se  acepta la solicitud  formulada por la Defensa   y se acuerda mantener la  Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada 30 días.
 Estimándose que  la ratificación de la medida cautelar menos gravosa  como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectará el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir  sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.
 Siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de la medida impuesta,  a tenor de lo preceptuado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
 DISPOSITIVA
 Este Tribunal en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del estado Lara,  Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad de la Ley,  acuerda mantener la  Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del Imputado JESUS ENRIQUE IZARRA CARIPA, Cédula de Identidad Nº:  11.201.895,  de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse ante el Tribunal cada 30 días.
 
 
 
 Juez de Control Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                                        Secretaria Administrativa
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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