REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de noviembre de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-022819

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo



ALVARO JOSE RIVERO LUQUE, CEDULA 25.506.895.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


Siendo las 08:20pm del día 01-11-11, funcionarios policiales del CPEL encontrándose en recorrido por la avenida 12 con avenida Pedro León Torres y calle 13 de Quibor, visualizaron a una ciudadana que les hacia señas con sus manos tratando de detener la comisión policial, y estos al llegar cerca de la misma, hizo otra seña hacia un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehiculo bicicleta de paseo de color rojo, por la vía, donde este al observar la predecía de la comisión policial desciende de esta dejándola tirada en el piso, y opta por salir corriendo, por lo que le dieron la voz de alto, haciendo este caso omiso, procediendo a la persecución y darle captura al poco metro de distancia, y pudieron notar que presentaba aliento etílico, los funcionarios se identificaron como tal, de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le indico al ciudadano que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se opuso, por esta razón procede el mismo funcionario a realizar respectiva inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas. Acto seguido se nos acerca la ciudadana que nos hacia seña, sosteniendo una entrevista con la misma y se identifico como ORTIZ SILVA MARIA DE LA CRUZ, quien nos informa que el ciudadano capturado se le acerco y bajo amenaza de muerte le exigió que le entregara el vehiculo bicicleta que es de su propiedad ya que simulando que entre la pretina de su pantalón portaba un arma de fuego oculta. Seguidamente uno de los oficiales se traslada hacia el lugar donde fue abandonado el vehiculo bicicleta y en cuestión procede a colectar el mismo, la cual presenta las siguientes características: MARCA RAIDEN, MODELO 24 DANU, DE COLOR ROJA, SERIAL: z499958, para luego informarle al ciudadano el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano sus derechos procesales, trasladándose todos hasta la estación policial para formulara la denuncia respectiva. El ciudadano en cuestión queda identificado como: RIBERO DUQUE ISRAEL ANTONIO, CI: NO POSEE, DE 33 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO NINGUNA, ANALFABETA, NATURAL DE QUIBOR Y RESIDENCIADO EN EL BARRIO PRIMERO DE MAYO CALLE 10 CON CALLE 25 Y 26 CASA S/N DE QUIBOR MUNICIPIO JIMENEZ. El mismo ciudadano tras ser verificado por el sistema donde aparece registrado como RIBERO DUQUE ALVARO JOSÉ, CI: 25.506.895 Y PRESENTA 4 REGISTROS POLICIALES SIENDO LA ULTIMA FECHA 15-02-11 POR DELITO DE DROGA, seguidamente se informa a la fiscalía del Ministerio Público para que continúe con el procedimiento correspondiente.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218.3 del Código Penal, respectivamente.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano ALVARO JOSE RIVERO LUQUE, CEDULA 25.506.895, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevista realizada a la víctima.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ALVARO JOSE RIVERO LUQUE, CEDULA 25.506.895, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218.3 del Código Penal, respectivamente.


DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALVARO JOSE RIVERO LUQUE, CEDULA 25.506.895, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218.3 del Código Penal, respectivamente, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA