REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23206

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano ANGEL MARIA DURAN, C.I. Nº: 15.666.002, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.

LOS HECHOS
“Barquisimeto 19-11-11, siendo las 05:20pm, funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía de Lara, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones de la Estación policial unión, informando que los empleados de seguridad interna del Centro Comercial Babilón, específicamente de abastos bicentenario, tenían un ciudadano quien fue sorprendido hurtando productos en dicho establecimiento, de manera inmediata los funcionarios se trasladaron hasta el lugar, donde se entrevistaron con el ciudadano de nombre ENDER JESUS HERRERA MONGES, CI: 15.352.240, DE 30 AÑOS DE EDAD, quien indico ser coordinador de seguridad abastos bicentenario, y ALEXIS RAMON SIVIRA PORTELES, CI: 15.666.065, supervisor de seguridad quienes les informaron a los funcionarios que tenían a un ciudadano detenido por haber sido capturado en flagrancia sustrayendo unos objetos de la tienda, y que el mismo fue observado por las cámaras de circuito cerrado del local, motivo por el cual hacen entrega del ciudadano a los funcionarios para que los mismos le realicen la respectiva inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole dentro de un bolso tipo koala de color gris, la cantidad de DOS POTES DE COLOR NEGRO EN LE CUAL SE PUEDE LEER 3M PROFESIONAL FORMULA, PERFECT- IT SHOW CAR PASTE WAX, CON EL NUMERO 39528, Y UNA CAJA DE CARTON VERDE LA CUAL SE ENCONTRABA ABIERTA, MARCA ADIDAS SIN PRODUCTO EN SU INTERIOR, donde los funcionarios proceden a indicarle el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado el ciudadano con lo colectado hasta la sede de la Estación Policial Unión y a los encargados de seguridad para tomar las entrevistas pertinentes; donde se procedió a la identificación del mismo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANGEL MARIA DURAN, CI: 15.566.002, DE 30 AÑOS DE EDAD, PROFESION INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN CARRERA 23, ENTRE CALLE 50 Y 51, CASA Nº 50-70; al realizar la verificación a través del sistema poli Lara, donde informo que presenta un registro policial de fecha 11-05-2009, por el delito de violencia contra la mujer. Posteriormente se realiza la respectiva llamada a la Fiscalía del Ministerio Público para notificar el procedimiento.”


DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal. Finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó. “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días y la Prohibición de acercarse al Supermercado Bicentenario ubicado en el Centro Comercial Babilon de esta ciudad.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 30 días y la Prohibición de acercarse al Supermercado Bicentenario ubicado en el Centro Comercial Babilon de esta ciudad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa