REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-23200

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano Remigio Antonio Rodríguez, Cédula de Identidad Nº 19.240.190, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado de vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Artículo 264 de la LOPNNA y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

LOS HECHOS
“En fecha 17-11-11, siendo la 01:30pm, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a la Estación Policial El Tocuyo, mientras se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el caserío San José en la Vía a la Parroquia Barbacoas, recibieron llamada telefónica del Jefe de Servicio de la Estación Policial OFICAL IGNACIO PARGAS, informándoles que en las adyacencias del liceo Pablo Gil García se habían robado una moto MARCA JAGUAR DE COLOR GRIS y según versión de un grupo de moto taxistas de la parroquia, quienes se la robaron se dirigían a la vía de Barbacoas, por lo que los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar y específicamente a la altura del caserío San José, visualizaron a dos ciudadanos ambos en dos vehículos motos y entre ellos un ciudadano de franela verde en una moto de color gris con características similares a las indicadas anteriormente, por lo que dieron la voz de alto de la cual hizo caso omiso, generándose así una persecución en la misma vía, deteniéndose aproximadamente a 100mts mas adelante, procediendo uno de los oficiales a identificar la comisión policial según lo estable el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las medidas de seguridad procedió a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para realizarles la respectiva revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera una inspección al vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin conseguir personas alrededor que sirvieran de testigos se procedió a indicarle al ciudadano que andaba en la moto que mostrara los objetos que portaba consigo de los cuales no resultaron presentar interés criminalistico, posteriormente se le solicito los documentos del respectivo vehiculo TIPO MOTO, MARCA JAGUAR AVA 150, DE COLOR GRIS, MANIFESTANDO ESTE NO POSEERLO, y manifestando el mismo también ser adolescente, acto seguido uno de los funcionarios procede a indicarle al otro ciudadano que igualmente mostrara los objetos que portaba consigo, no encontrando nada de interés criminalistico y así mismo procedió a solicitarle la respectiva documentación del vehiculo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE 150, DE COLOR AZUL, manifestando este no poseerlos, acto seguido se realiza la inspección del respectivo vehiculo. Se procede a trasladar a los ciudadanos a la sede de la Estación Policial de El Tocuyo y a los vehículos respectivamente, para ser verificados por el sistema, tras la posterior revisión informo que el vehiculo TIPO MOTO, MARCA JAGUAR AVA 150, DE COLOR GRIS, gravaba relación con la Denuncia Nº 018-11 DEL LIBRO DE DENUNCIAS LLEVADO EN LA ESTACIÓN POLICIAL HUMOCARO, y que había sido realizada por un ciudadano al cual se la habían despojado, por lo que proceden los funcionarios a darle lectura de sus derechos e indicarle el motivo de su detención de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente al adolescente según el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los ciudadanos quedaron identificados como: Adolescente (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y REMIGIO ANTONIO RODRIGUEZ, CI: 19.240.191, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE HUMOCARO BAJO, RESIDENCIADO EN EL CASERIO SAN JOSE, CERCA DE LA HACIENDA SAN JOSE DE HUMOCARO BAJO, MUNICIPIO MORAN, ESTADO LARA. Acto seguido se efectuó la respectiva llamada a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara con el proceso”

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como Hurto Agravado de vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Artículo 264 de la LOPNNA y artículo 218 del Código Penal, respectivamente. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal. Finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó. “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 15 días.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como Hurto Agravado de vehiculo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Artículo 264 de la LOPNNA y artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 15 días.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa