REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023198

Funcionarios policiales, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que son aprehendidos los imputados de autos, lo cual plasmaron en Acta Policial en los siguientes términos:

“En fecha 17-11-11, siendo aproximadamente las 04:30pm funcionarios del Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a la Estación Policial el Cují, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector Rómulo Betancourt, calle San Juan, a bordo de la unidad Policial, fue cuando observaron una moto de color negra, que estaba estacionada frente a una vivienda tipo rural de color rosada con cerca de alambre de púa, y se encontraban parados al lado de la citada moto, dos ciudadanos y los funcionarios le lograron observar una bolsa en la mano derecha, estos ciudadanos al ver la comisión policial comenzaron a correr saltando la cerca de alambre de púa por lo que se identificaron como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a uno de los ciudadanos se le callo de su mano derecha UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, cuando procedió uno de los funcionarios a colectar el envoltorio a realizarle la inspección, observo que dentro del ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y VERDE, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL SE APRECIARON CINCO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑP, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICOS DE COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, Y SE APRECIARON RESTOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, mientras que los funcionarios procedieron a punto a pie a los ciudadanos entrando a la vivienda, indicándoles que se detuvieran y hacían caso omiso y seguían corriendo, logrando capturarlos en la parte trasera de la vivienda, seguidamente se les indico que mostraran los objetos que portaban en su poder para realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se les incauto ningún objeto de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a informarles el motivo de su detención y a leerle sus derechos, según lo establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diagonal donde se realizo la detención de los ciudadanos, los funcionarios observaron una moto de color rojo desvalijada procediendo uno de los oficiales a inspeccionarla, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo UNA MOTO MARCA AVA, MMODELO 150 CC, DE COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA LBSPK0079011062, SERIAL DE MOTOR SL162FMJ9011062, no encontrando elementos de interés criminalistico, posteriormente se realizo la respectiva inspección a la MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA KEEWAY, MODELO SPEED 200 CC SIN PLACAS SERIAL DE CARROCERIA B12FR1J68AM001239, SERIAL DE MOTOR KW164FME0401208, no encontrándole objeto de interés criminalistico; los ciudadanos fueron trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial El Cují, donde quedaron identificados como: 1- MORALES RODRIGUEZ WILLIAM ALEXANDER, DE 18 AÑOS DE EDAD, CI: 24.156.125, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 27-02-93, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE PROFESION U OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION ROMULO BETANCOURT, CALLE 11, CASA S/N; 2- ARANGUREN ENDERSON ANTONIO SALAZAR, DE 25 AÑOS DE EDAD, CI: NO PORTA, DIJO SER 18.430.989, SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO 17-03-86, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE PROFESION UN OFICIO INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION ROMULO BETANCOURT, CALLE 7, CASA S/N, (quien soltó al suelo la presunta droga). De igual manera se verificaron los estatus de los detenidos a través del sistema, informando que los ciudadanos no presentan historial policial, indicando también que las motos igualmente fueron verificadas indicando el mismo operador que no presentan solicitudes. Posteriormente se realizo el peso de los envoltorios incautados señalando que los CINCO ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑP, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICOS DE COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO SUPERIOR CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, Y SE APRECIARON RESTOS VEGETALES, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, obtuvo un peso bruto de 26 gramos. Así mismo de conformidad con el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la llamada a la Fiscalía del Ministerio Público para continuar con el procedimiento”.

La droga incautada según el resultado de la Prueba de Orientación practicada arrojo un peso neto de 20,1 gramos de la droga conocida como marihuana.

Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos Edderson Antonio Aranguren Salazar, C.I. Nº: 18.430.989 y WiIllians Alexander Morales Rodríguez, C.I. Nº: 24.156.125, la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo el convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser marihuana con un peso neto de 20,1 gramos de marihuana y la tenían en su poder o esfera de dominio. Aunado a ello, el imputado Edderson Antonio Aranguren Salazar, se declaró consumidor de drogas.

Considera esta juzgadora que, hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, que deben ser objeto de investigación por parte del Ministerio Público, y en consecuencia procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, dichos ciudadanos, no posee conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además poseen domicilio fijo, no se demostró que posean medios económicos para abandonar el país o permanecer oculto, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por le Ministerio Público y en consecuencia impone la solicitada por la Defensa, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos Edderson Antonio Aranguren Salazar, C.I. Nº: 18.430.989 y WiIllians Alexander Morales Rodríguez, C.I. Nº: 24.156.125, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas.

Se acordó la práctica de los exámenes de rigor ante la ONA. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL N ° 5 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra




DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, IMPONE a los ciudadanos Edderson Antonio Aranguren Salazar, C.I. Nº: 18.430.989 y WiIllians Alexander Morales Rodríguez, C.I. Nº: 24.156.125, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión del delito de Trafico de Drogas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 numeral 2º de la Ley Orgánica de Drogas.

Se acordó la práctica de los exámenes de rigor ante la ONA. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZ DE CONTROL N ° 5 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra