REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 30 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-023195

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256.3º.9º C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano imputado Rafael Julián Escalona, Cédula de Identidad Nº 2.910.041, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo al referido ciudadano los hechos que precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, solicitó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó, “ Yo soy consumidor de drogas, consumo de vez en cuando”.

La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar, Procedimiento Ordinario, y la practica de los exámenes correspondientes.


LOS HECHOS
Funcionarios Policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión del imputado en Acta Policial, en los siguientes términos:
Barquisimeto 17-11-11, siendo las 08:30am, el funcionario adscrito a la Policía Municipal, Oficial ESCOBAR PAEZ EDILBERTH JAVIER, CI: 18.333.184, encontrándose en la sede de la Fiscalía Primera Municipal de Barquisimeto, realizando el chequeo corporal a los visitantes de dicha Fiscalía con un detector de metales, cuando pasa un ciudadano que bestia camisa manga corta de color azul con varios dibujos pequeños y pantalón de gabardina de color marrón, el funcionario procedió a realizarle dicho chequeo corporal, cuando en la parte derecha a nivel de la cintura sonó el detector, le indico al ciudadano que se levante la camisa y muestre lo que poseía allí, el mismo entregándole: UN ARMA DE FUEGO BLANCA, TIPO CUCHILLO, MARCA CONCORD STAINLESS STEEL KNIFE JAPON, CON EL AMNGO ATADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE COBRA, posteriormente al pasarle el detector nuevamente específicamente por el bolsillo trasero de pantalón este sonó, indicándole nuevamente que sacara lo que poseía, sacando el mismo: TRES ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE REGULAR TAMAÑO, DE LOS CUALES UN ENVOLTORIO EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR BLANCO Y DOS ENVUELTOS EN PAPEL ALUMINIO DE COLOR MARRON, LOS MISMOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE PRESUNTAMENTE SEA DROGA; siendo identificado como: RAFAEL JULIAN ESCALONA, CI: 2.910.041, DE 69 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CABUDARE, ESTADO LARA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, CASADO, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN ROMERAL I AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, TELEFONO: 0251-237-2328, dejando constancias que para los hechos se encuentran presentes los ciudadanos Eliana Nieto, CI: 17.195.061, Manuel Borrego, CI: 16.936.694, posteriormente el ciudadano fue trasladado hasta la sede del Comando Policial, les fueron leídos sus derechos constitucionales y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, tras ser revisado a través del sistema, el mismo arrojo que el ciudadano se encuentra sin solicitudes”

La prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada arrojo en peso neto de 4,1 gramos de la droga conocida como Marihuana.


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:

PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el articulo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el artículo 280 de la norma adjetiva;

TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y la obligación de Asistir a la ONA a los fines de recibir orientación y se le practiquen los exámenes de rigor establecidos en la Ley, en virtud de haberse declarado consumidor de droga.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZ DE CONTROL Nº 5:



ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIA