REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


ASUNTO: KP01-P-2010-001592


Barquisimeto, 29 de noviembre de 2011.
APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

IMPUTADO: Jesús Paúl Torres Cortéz, cédula de identidad Nº 20.046.291, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 27.02.90, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Carnicero, hijo de Felipe José Torres Flores y Marilu Josefina Cortéz de Torres, residenciado en Urb. Santa Bárbara, sector La Libertad, calle principal casa Nº 3, Quibor. Municipio Jiménez. Barquisimeto, Estado Lara.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS IMPUTADOS

En fecha 12 de marzo del 2010, el ciudadano TORREZ CIRTEZ JESÚS PAUL, Cedula de Identidad: 20.046.291, fue aprehendido en flagrancia, dentro de su vivienda ubicada en el Barrio Libertador, avenida principal, casa S/N, de color verde con rejas de color blanco, Municipio Quibor del estado Lara, ello como consecuencia de la practica de una orden de allanamiento de fecha 04-03-10, emanada del juzgado de control Nº 5 del circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2010-001403, donde fue incautada la siguiente evidencia de interés criminalistico: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, concha de madera, marca Daimondback, serial R16351, desprovista de balas. Cabe destacar que durante el referido procedimiento el hoy imputado se encontraba en una habitación del mencionado inmueble, sitio este donde fue localizada el arma de fuego específicamente bajo el colchón donde el referido ciudadano dormía, el cual al momento de preguntarle sobre la procedencia y tenencia de dicha arma, no supo dar ningún tipo de explicación a la comisión actuante. Fueron testigos de la practica del allanamiento los ciudadanos: ÁLVAREZ MARTINEZ CARLOS, CI: 16.974.010 Y PERESZ JOSÉ ALTAGRACIO, CI: 21.243.301. Dicha orden fue practicada por los funcionarios Inspectores Jefes Carlos Ramírez, Erick Gil, Jorge Molina, Inspector Rogelio Yépez, sub. Inspector Eglys Muro y Detective Héctor Cortez, todos ellos adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Lara, quienes igualmente realizaron la aprehensión del ciudadano TORREZ CORTEZ JESÚS PAUL.

Medios de Pruebas

De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico procesal Penal, la representación Fiscal ofrece como medios de Prueba:

TESTIMONIALES

.-Testimonio de los funcionarios Inspectores Jefes, CARLOS RAMÍREZ, ERICK GIL, JOSÉ MOLINA, Inspector ROGELIO YÉPEZ, Sub. Inspector EGLYS MURO y Detective HÉCTOR CORTEZ, adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurtos de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barquisimeto, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado como resultado de la orden de allanamiento.

.- Testimonio del funcionario T.S.U PERNALETE RAFAEL, Experto adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y comparativa del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo quien realizo la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-0274-10, de fecha 16 de marzo de 2010.

.- Declaración del ciudadano ÁLVAREZ MARTINEX CARLOS JOSÉ, CI: 16.974.010, siendo pertinente por ser testigo del allanamiento realizado en el Barrio Libertador, avenida principal, casa S/N, de color verde con rejas blancas, Municipio Quibor del estado Lara, siendo esta la residencia del ciudadano TORRES CORTEZ JESÚS PAUL, CI: 20.046.291, y necesario por cuanto a través de sus testimonios se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la incautación de las evidencias de interés criminalistico que dieron origen a los hechos objeto de esta acusación.

.- Declaración del ciudadano PÉREZ PERAZA JOSÉ ALTAGRACIO, CI: 21.243.301, siendo pertinente por ser testigo de allanamiento practicado a la residencia de TORRES CORTEZ JESÚS PAUL y necesario por cuanto a través de su testimonio se verifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la incautación de las evidencias de interés criminalistico que dieron origen a los hechos objeto de esta acusación.




DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en el articulo 339, Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece para ser incorporados al juicio por su lectura los siguientes medios probatorios.
.- Experticia de reconocimiento Técnico, Nº 9700-127-DC-UBIC-0274-10 de fecha 16-03-2010, suscrita por el T.S.U PERNALETE RAFAEL, experto adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, y la Defensa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cubiertos en su totalidad SE ADMITE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano Jesús Paúl Torres Cortéz, cédula de identidad Nº 20.046.291, por la presunta comisión del delito calificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico tal y como lo establece el artículo 330 numeral 9º, del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 9º, por ser Licitas, Necesarias y Pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO: Conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO A Jesús Paúl Torres Cortéz, cédula de identidad Nº 20.046.291, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio que corresponda


CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada 45 días.

Se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa