REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-023095


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos imputados, JOSE MANUEL TORREALBA APONTE, cédula de identidad Nº 21.053.538 y JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, cédula de identidad Nº 21.053.557, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes, la Fiscal del Ministerio Público, imputo a los referidos ciudadanos imputados , JOSE MANUEL TORREALBA APONTE, cédula de identidad Nº 21.053.538 y JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, cédula de identidad Nº 21.053.557, por los hechos que precalifico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8º, del Código Penal, solicitó el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

Los Imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron libre de coacción y apremio y separadamente “No deseamos declarar”.

La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar, y Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, según Acta Policial, los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fueron aprehendidos los referidos imputados en los siguientes términos: “En fecha 14-11-11, aproximadamente a las 04:20pm, funcionarios policiales adscritos a Brigadas de Patrullas de la Estación Policial Quibor, encontrándose en recorrido de patrullaje, específicamente el Barrio 1ero de Mayo, cuando les fue indicado que ante el despacho se presento un ciudadano adolescente acompañado de su representante, quien formulo Denuncia, por robo de su bicicleta en el Barrio La Ermita, calle 16, con 03, marca Yamamotos color blanco con rojo, modelo Ring 20, serial HFA30277, por parte de un ciudadano que viste de bermudas de color rojo y azul, franela de color negro, con la información recabada procedieron a realizar un recorrido por toda la zona comprendida en el Barrio 1ero de Mayo, logrando ubicar en la calle 29 entre avenidas 9 y 9b, del mismo Barrio, a dos ciudadanos con las mismas características de vestimenta, así como a la de las bicicletas, quienes al ver la presencia policial optaron por imprimir mayor velocidad a las bicicletas, por medio del alto parlante se les ordena a los ciudadanos que detengan su marcha, acatando estos las instrucciones, los funcionarios se identificaron como tales de conformidad con el articulo 117, del Código Orgánico Procesal Penal, se les indica a los ciudadanos que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no se les incauta ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido se le realiza la respectiva inspección a la bicicleta, pudiendo constatar que efectivamente es la bicicleta que tiene un reporte de robo al verificar sus seriales, motivos por los cuales se procede a colectar las dos bicicletas, se les indica a los ciudadanos el motivo de su detención y de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente al ser trasladados hasta la sede de la Estación Policial Quibor en donde quedan identificados como: JUAN CARLOS TORREALBA APONTE, CI: 21.053.558, DE 21 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION NO DEFINIDA, NATURAL Y RESIDE EN QUIBOR BARRIO 1º DE MAYO, CARRERA 32 CON CALLES 9 Y 9B, CASA S/N, QUIEN CONDUCIA LA BICICLETA REPORTADA POR ROBO: JOSE MANUEL TORREALBA APONTE, CI: 21.053.532, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION NO DEFINIDA, NATURAL DE BARQUISIMETO Y RESIDENTE EN QUIBOR, BARRIO 1º DE MAYO VARRERA 32 CON CALLES 9 Y 9B, CASA S/N. Seguidamente se chequean los ciudadanos por el sistema y no presentan ningún tipo de solicitud, posteriormente se realiza la respectiva llamada a la Fiscalía del Ministerio Público para que sean remitidas todas las actuaciones.”

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, considera que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución y cumple con los supuestos de hecho previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara con lugar la flagrancia y se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO.

Considera esta juzgadora que, hay que apreciar las circunstancias presentadas en este procedimiento, y en consecuencia procede a apartarse del tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, y considera que los supuestos de hecho señalados en el mencionado artículo, específicamente el peligro de fuga u obstaculización en la investigación, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa. Aunado a ello, dichos ciudadanos, no poseen conducta predelictual, antecedentes penales, ni entradas o solicitudes ante otros Tribunales u organismos policiales, además poseen un domicilio fijo, no se demostró que posean medios económicos para abandonar el país o permanecer ocultos, hechos que no fueron desvirtuados por el Ministerio Público, estas consideraciones hacen necesario ponderar la imposición de una medida de privación de libertad, y en virtud de ello este Tribunal considera con fundamento en el Principio de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho que se le presuma inocente mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme y permanecer en libertad durante el proceso, otorgar una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia impone la contenida en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos:

PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ord. 3º y 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 15 días ante el Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima. Regístrese y Publíquese. Notifíquese.-


JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIO