REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023202
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de este estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control en calidad de detenidos al imputado, ZAMIR JOSE FREITEZ JIMENEZ, cédula de Identidad Nº V-22.270.202, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, contra quien solicita sea declarada la detención en Flagrancia y se acuerde el procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la aplicación de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En virtud que el imputado se acogió al precepto constitucional una vez impuesto de este, conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan, se le cedió la palabra a la defensa publica, quien se opuso a la solicitud fiscal y solicitó medida cautelar menos gravosa, y se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Este Tribunal para decidir observa que, de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia el Acta Policial de fecha 17 de noviembre de 2011, que es del tenor siguiente:
“En fecha 17-11-11, siendo aproximadamente las 08:30pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la Estación Policial El Cují, encontrándose ejecutando labores de patrullaje fueron comisionados por el sistema de Emergencias Lara del 171 operador Nº 2 para que se trasladaran hasta la intercomunal vía Duaca, específicamente frente a la urbanización Don David, en la venta de víveres Bodega Elda, ya que presuntamente se encontraba un ciudadano que había sido objeto de un robo, por lo que los funcionarios al llegar al referido sitio observaron a dos ciudadanos que se encontraban forcejando, al mismo tiempo que se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole a los ciudadanos que desistieran de la acción que estaban realizando, donde uno de los ciudadanos indico que el otro de los ciudadanos paso frente a su negocio de víveres de una manera sospechosa y se introdujo a un callejón, hablo con una persona y luego vuelve a pasar y lo apunto con un arma de fuego pidiéndole un koala, este levanto las manos cuando se percato que era de plástico y como pudo le dio un golpe en la cara y cayo al piso y le dio varios golpes, donde uno de los funcionarios observo tirado en el piso un fascimil tipo pistola de color negra, marca omega, procediendo a colectarlo, informando el ciudadano agraviado que con esa pistola de juguete lo pretendía robar, por lo que otro de los funcionarios a indicarle al victimario que exhibiera lo que portaba en su poder, ya que iba a ser objeto de una inspección de personas, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole objeto de interés criminalistico y procedió el mismo funcionario en informarle al ciudadano el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano detenido fue trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación policial El Cují, donde quedo identificado como: GIMENEZ FREITEZ ZAMIR JOSE, CI: NO PORTA, DIJO SER: 22.270.202, DE 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, OCUPACION ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN SAN RAFAEL LAS ACACIAS, CASA S/N, y tras ser revisado a través del sistema, no presento este reportes de solicitud, así mismo se da notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para que contuve el proceso correspondiente”.
Ahora bien, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los supuestos para que se produzca la Flagrancia y ante esto, el Tribunal establece que los hechos ocurrieron el día 17-09-2011, siendo que a poco de producirse el hecho punible es aprehendido el imputado, quien fue señalado por la víctima como la persona que momentos antes, con un arma de fuego lo amenazo convidándolo a que le entregara sus pertenencias específicamente un Koala, percatándose la víctima que se trataba de un arma de fuego de plástico, por lo que procedió como pudo a darle al imputado un golpe en la cara y someterlo, hasta que llegaron los funcionarios policiales, es por lo que el tribunal declara con lugar la Detención en Flagrancia del ciudadano ZAMIR JOSE FREITEZ JIMENEZ, cédula de Identidad Nº: 22.270.202, en la presunta comisión de los hechos que se le imputa el Ministerio Público, la cual fue realizada al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado, se acuerda el tramite de la causa conforme al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en relación a seguir la causa por el Procedimiento Ordinario, dado que constan en autos las actuaciones necesarias para remitir directamente la causa al conocimiento de un Tribunal Unipersonal de Juicio, y así se decide.
En cuanto a la Solicitud de Medida Cautelar Privativa de la Libertad, y a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 250 del referido Código Adjetivo Penal, se observa del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que efectivamente resulta acreditada la existencia de:
1.- Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de Robo Agravado, en grado de frustración.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible, lo cual se desprende del acta policial en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la detención del imputado de autos.
3.- Una presunción razonable del peligro de fuga, vemos que la pena, aun cuando es un hecho que ha sido precalificado como un delito inacabado, hay que considerar la magnitud del daño causado, en el sentido que, el imputado apunto a la víctima con un arma de fuego para obligarlo a entregar sus pertenencias, el impacto emocional negativo de la víctima en ese momento, debe valorarse a los fines de decidir sobre la magnitud del daño causado, la afectación emocional de la víctima es altamente negativa, al vivir ese momento de zozobra y angustia, donde no solo podía perder un bien material, sino que eventualmente, podría perder el bien mas preciado para el ser humano como lo es la vida, dado que este delito es pluriofensivo, no solo afecta bienes patrimoniales, sino que la violencia afecta también la integridad física, y psicológica de la víctima; de igual manera la pena que pueda llegarse a imponer, dado que el delito comporta una pena para el delito consumado, que excede en su limite máximo de diez años, presumiéndose el peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al ciudadano imputado, ZAMIR JOSE FREITEZ JIMENEZ, cédula de Identidad Nº: 22.270.202, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ZAMIR JOSE FREITEZ JIMENEZ, cédula de Identidad Nº: 22.270.202.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente,
CUARTO: Se impone Medida de Privación de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
QUINTO: Remítanse las actuaciones al Juez Unipersonal que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa.
Abg. Leila Ibarra
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