REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de noviembre de 2011.
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-023197

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante del imputado Héctor Rafael Sequera Medina, cédula de identidad Nº. 18.862.046, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

DE LOS HECHOS

En fecha 17-11-11, siendo aproximadamente las 9:00pm funcionarios del Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a esta Unidad Policial Plan rueda Seguro, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la calle 42 entre carrera 33 y 34, visualizaron a un ciudadano, este al notar la presencia policial adopto una actitud evasiva y de manera rápida e inquieta introduce algo en su bolsillo, por tal motivo se detuvo la unidad para darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales según lo establece el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que mostrara los objetos que cargaba en su poder, negándose el mismo a la petición por lo que procedió uno de los oficiales a realizarle la respectiva inspección corporal, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos, logra incautarle entre su cuerpo UN ARMA DE FUEGO, CALIBRE 9MM, COLOR PLATEADO, DE EMPUÑADURA LATERALES DE COLOR NEGRO, CON LOS SERIALES DEVASTADOS, CON CACERINA CON 15 CARTUCHOS SIN PERCUTIR Y EN EL BOLSILLO DE SU SHORT, 12 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIEZ AMARRADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR MORADO Y DOS AMARRADOS CON EL MISMO ENVOLTORIO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU CARACTERISTICA Y FUERTE OLOR HACEN PRESUMIR QUE SE TRATA DE ALGUN TIPO DE DROGA, posteriormente se le indica al ciudadano el motivo de su detención y se le hace la lectura de sus derechos como imputados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslada el detenido hasta la sede del Plan Rueda Seguro donde queda identificado como: HECTOR RAFAEL SEQUERA MEDINA, CI: 18.862.046, SOLTERO DE 25 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-08-85, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE , NATURAL DE ESTA CIUDAD, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 30 CON CALLE 43 Y 44, CASA S/N, COLOR AZUL Y REJAS BLANCAS, una vez en la sede se verifico el estado del detenido en el sistema que indico que el referido ciudadano presenta un historial policial por homicidio intencional en el año 2006, y a la droga incautada: 12 ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, DIEZ AMARRADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO COLOR MORADO Y DOS AMARRADOS CON EL MISMO ENVOLTORIO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE POR SU CARACTERISTICA Y FUERTE OLOR HACEN PRESUMIR QUE SE TRATA DE ALGUN TIPO DE DROGA, dio un total de 46 gramos. Posteriormente re realizo la respectiva llamada a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara el respectivo procedimiento.”

Siendo que en Audiencia la Fiscal del Ministerio Público, consigno Prueba de Orientación practicada a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado un peso neto de 39,6 gramos de la droga conocida como Marihuana.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Se dio inicio a la Audiencia, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición, solicitando se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado, con base a lo previsto en los artículos 372 y 373, eiusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado, el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el Imputado su voluntad de no declarar, no obstante a todo evento, fue impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, y la precalificación penal dada a los mismos.

Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, quien se opuso a la medida de privación solicitada por la fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y que la causa se siguiera por el procedimiento abreviado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados las exposiciones de la Fiscal, la Defensa, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia conocida como Marihuana, y que al imputado se le incauto un arma de fuego, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión de los delitos precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos en la presunta comisión de los delitos imputados (precalificacin), siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal solicitó se acordara Procedimiento Abreviado, es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno de los delitos imputados (Droga) e imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría del imputado en la perpetración de dicho delito, así como en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta precalificando, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado, también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad al imputado de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Héctor Rafael Sequera Medina, cédula de identidad Nº. 18.862.046, identificado en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articuló 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente fundamentación.

Jueza de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa