REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022350


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en la presente causa.

LOS HECHOS
El día 20 de septiembre del presente año, aproximadamente a las 9:00a.m comparece ante este Despacho el Funcionario SUB INSPECTOR HUGO CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente Diligencia Policial efectuada en la presente investigación: En esta misma fecha encontrándose en la sede de este despacho, se recibió una llamada telefónica de parte del Servicio de Emergencia 171 del Edo. Lara, informando que en la Policlínica Cabudare, sujetos aun por identificar sometieron a la Gerente General y al Vigilante del mismo centro y los montaron a un vehículo trasladándolos hacia un sitio desconocido. Una vez obtenida la información junto con los Funcionarios sub. inspector Richard Escalona y Detective Pedro Escalona, se trasladaron hacia la calle Vicente Amengual con calle Guillermo Alvizo, estacionamiento interno de la Policlínica Cabudare, Municipio Palavecino, Edo. Lara, a fin de practicar inspección técnica y las primeras averiguaciones referentes al caso que nos ocupa, seguidamente se entrevistaron con la ciudadana LUGO GÓMEZ MARIA ALEJANDRA, CI: 7.400.915, de 45 años de edad, de profesión u oficio Gerente de la Policlínica Cabudare, quien manifestó que su tía de nombre SOFIA GÓMEZ LÓPEZ CI: 2.917.481, de 68 años de edad, de profesión u oficio Gerente General de la Policlínica Cabudare, que para el momento en que se encontraba llegando en su vehiculo marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, color AZUL, placas AEH-281, a laborar en el mencionado centro asistencial, fue abordada por varios sujetos armados, quienes la sometieron bajo amenaza de muerte y la montaron conjuntamente con el Vigilante de la Policlínica de nombre GINO RANDOLFI LISCANO, CI:16-531.896, en un vehículo marca, JEEP, modelo, GRAND CHEROKEE, color PLATA, placas AA475TB, partiendo hacia rumbo desconocido. Consecutivamente los sujetos realizaron una llamada telefónica al número celular de su hijo de nombre MANUEL JOSÉ MONACO LÓPEZ, CI: 11.262.974, donde le informaron que se trataba del secuestro de su madre y que posteriormente realizarían otra llamada para darle otros detalles en relación al plagio. Una vez obtenida toda la información y en despacho se dio inicio según expediente K-11-0056-04506 del cual se investiga por la presunta comisión de los delitos contemplados en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, así mismo se verifico en el Sistema Integral de Información Policial, las características del vehículo utilizado para el plagio marca, JEEP, modelo, GRAND CHEROKEE, color PLATA, placas AA475TB, donde arrojo lo siguiente: SOLICITADO, según expediente I-768-769, por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 03-07-11, por la Sub. Delegación San Juan Barquisimeto. Posteriormente y continuando con las diligencias pertinentes en el caso el día 21-09-11 se presento de manera espontánea ante la sede del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el ciudadano MIGUEL MONACO, previamente identificado, quien manifestó no tener impedimento alguno y en consecuencia expone: “resulta ser que el día de ayer 20-09-11, como a las 10:00a.m aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Caracas, cuando recibí una llamada telefónica por parte de un amigo llamado CARLOS GONZÁLEZ, quien me manifestó que sometieron a mi madre Sofía, y la montaron en un vehículo marca, JEEP, modelo, GRAND CHEROKEE, color PLATA, placas AA475TB, en vista de esto me dirigí hacia esta ciudad, y al llegar me dirigí hacia la clínica a fin de comunicarme con mis familiares, donde consigo que momentos antes había llegado el Vigilante de Seguridad de nombre GINO RANDOLFI, quien también se lo habían llevado en compañía de mi madre, cabe resaltar que este muchacho manifestó que los sujetos lo dejaron abandonado en el río debajo del puente las damas, y que los captores le indicaron que mi madre va a estar bien, luego como a las 3:50p.m aproximadamente, recibí una llamada telefónica por parte de un sujeto manifestando que llamaba de parte de la señora Sofía, indicando que se encontraba bien, que no me preocupara, le manifesté que por favor cuidara a mi mama, que como lo podría identificar al momento que volviera a llamar y me dijo que lo identificara como ALEJANDRINA. Dando continuidad a la investigación del presente caso el día 23-10-11 a las 2:00p.m el Funcionario Detective Escalona Pedro pudo conocer a través de fuentes viva de información, que en el Barrio Jacinto Lara, calle 7, entre carreras 5 y 5ª, en una vivienda de fachada color blanco y rejas color blanco, reside un ciudadano de nombre ROBER, apodado el cuqui, el cual es considerado de alta PELIGROSIDAD, quien se desplaza a través de un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport de color Blanco, quien es integrante de una organización delictiva, dedicada al SECUESTRO, en los Estados: Carabobo, Lara, Falcón, Yaracuy y Portuguesa, así mismo dicho ciudadano tiene en cautiverio a una ciudadana de nombre SOFIA, tras labores de inteligencia los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ejecución de orden de allanamiento debidamente expedida por un tribunal de control se procedió con la visita domiciliaria, donde los fueron recibidos por la ciudadana OLGA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, CI: 13.189.629, de 33 años de edad, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y tras ser informada del motivo de nuestra presencia, haciéndole entrega de una copia fotostática de la presente orden manifestando que la persona requerida por la comisión es su pareja, quien se encuentra dentro del inmueble e identificándose este como: ROBERT NELSON RAMOS, CI: 12.241.364, DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, NUMERO DE TELEFÓNO 0424-503.9298 Y 0412-648.7593, quien seguidamente permitió el libre acceso a la vivienda y accediendo a la tercera habitación donde se consiguió los siguientes objetos: cuatro carnet de circulación, catorce teléfonos celulares, y dentro de una impresora marca HP, un arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, modelo 19, con los seriales desbastados, con su respectivo cargador con 10 balas, la cual fue colectada y llenada su respectiva cadena de custodia, al igual que con los demás objetos encontrados, por lo que se les hizo referencia a los residentes de la vivienda, aludiendo el ciudadano ROBERT NELSON RAMOS, que dicha arma es de su propiedad, que no posee porte siendo utilizada para su defensa personal, a tal efecto a dicho ciudadano siendo las 09:20am del día 24-10-11, se le explico de manera clara el motivo de su detención de manera flagrante, logrando incautar en el bolsillo delantero de su pantalón dos teléfonos celulares con los números, 0424-503.9298 y 0412-648.7593, de igual manera una tarjeta telefónica de uso personal alusiva a la empresa CANTV, de 5bsf, signada con el serial numero 0000002130472764, siendo colectadas dichas evidencias, las cuales fueron llenadas sus cadenas de custodia, para ser sometidas a experticias de rigor, y en el estacionamiento de dicha morada se encontraba aparcado un vehículo Marca CHEVROLET, MODELO ECO SPORT, COLOR BLANCO, PLACAS VCN-36K. Continuando con el proceso de investigación a la tarjeta telefónica incautada al ciudadano ROERT NELSON RAMOS, se le solicito una relación de llamadas a fin de conocer donde fue utilizada y a que números discaron, una vez recibida la referida información de CANTV se observó en la misma que fue utilizada en el Edo. Aragua en tres oportunidades, específicamente de los teléfonos públicos 02446634588, 02432466400 y 02432465600, de los dos primeros números se efectuaron llamadas al móvil 04261307049 y del último se efectuó un intento de llamada al móvil 04143121720, el cual es el teléfono utilizado por uno de los familiares de la víctima para realizar las negociaciones con los captores, posteriormente se verifico en la base de datos de teléfonos públicos CANTV supra mencionados y de lo cual se deduce que el ciudadano aprehendido estuvo en el lugar y fecha de la cual se efectuó una llamada al hijo de la víctima.

En virtud de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público, quien a su vez los coloco a disposición de este Tribunal y solicito la detención flagrante, que la causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario y se le impusiera al imputado medida de privación judicial preventiva de libertad. Los hechos fueron precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


Se dio inicio a la Audiencia, con las formalidades de Ley, una vez oída la exposición Fiscal, quien fundamento su petición de manera oral, ratificando el contenido de la solicitud presentada, explanando los fundamentos fácticos y de derecho, se dio la palabra al Imputado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten, manifestando este su voluntad de declarar, concretándose a negar su participación en los hechos.
Seguidamente la defensa privada, expuso sus alegatos a favor de su defendido, manifestando, entre otras cosas, su rechazo a la imputación fiscal, al procedimiento donde resulto aprehendido su defendido, y solicito una medida menos gravosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre las solicitudes de las partes, sometidas a su conocimiento y en tal sentido, oídas como han sido, las exposiciones del Fiscal, la Defensa y el Imputado, vistas las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del Imputado e igualmente se evidencia de autos que el imputado se encontraba en posesión de un arma de fuego descrita en las actuaciones, y de una gran cantidad de teléfonos celulares, y una tarjeta telefónica CANTV, y un vehículo Marca Ford, Eco Sport de color blanco, entre otros objetos de interés criminalistico, objetos relacionados con una investigación previa que adelantaba el órgano de investigación penal en relación al secuestro de una ciudadana, resultando que la tarjeta de teléfono incautada contenía registro telefónico de una llamada efectuada al celular de uno de los familiares de la víctima que se había destinado para tal fin, desde la ciudad de Maracay, y siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por flagrancia y se continuara el procedimiento por vía de procedimiento ordinario, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y último aparte del artículo 373 ejusdem, desestimando los alegatos y dichos de la defensa por considerar que se trata de alegatos propios del contradictorio, es decir, de un eventual debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien, unos de los delitos que se investiga en el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, que en su término máximo excede los 10 años, como lo es el delito de secuestro, por lo que es criterio de quien aquí decide, que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, lo procedente es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues existen circunstancias concurrentes, tomando en consideración la gravedad de los hechos que se investigan y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de fuga y de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:

PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano imputado ROBERT NELSON RAMOS, cédula de identidad Nº V-12241364, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBERT NELSON RAMOS, cédula de identidad Nº V-12241364, plenamente identificado en autos por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese, la presente fundamentación. Cúmplase.


Juez de Control Nº 5

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa