REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023086

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestas a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, las ciudadanas, MAIDELEN MIRYELIS LINAREZ ZAMBRANO, cédula de identidad Nº 17.504.113 y YURAIMA NORBELYS CAMPOS MELENDEZ, cédula de identidad Nº 14.405.155, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal.

LOS HECHOS

En fecha 14-11-11, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía de Lara, Adscritos a l a Estación policial fundalara, encontrándose de servicio en labores de patrullaje específicamente en el centro comercial Sambil, recibieron llamado de parte de unos ciudadanos quienes se encontraban en un local comercial de nombre Bershka, quienes se acercaron al local y se entrevistaron con dos ciudadanos de nombres CRISTINA DIAZ Y ORLANDO CAMACARO, quienes manifestaron ser la gerente y el coordinador de seguridad respectivamente e indicaron que cuando iba saliendo el personal de mantenimiento se activo el censor y al revisar a la empleada de nombre YURAIMA le fue encontrado en su bolso dos franelas y luego al revisar a otra empleada de nombre MAIDELEN le fue encontrado un falda de jeans azul y un suéter de dama, posteriormente los funcionarios procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico en su cuerpo, luego uno de los funcionarios procede a leerle sus derechos como imputadas de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a trasladar a las ciudadanas a la Sede de La Estación Policial Fundalara, igualmente la mercancía incautada. Posteriormente en la Sede de La Estación Policial las ciudadanas quedaron identificadas como YURAIMA YORBELIS CAMPOS MELENDEZ, CI: 14.405.155, DE 33 ALOS DE EDAD, PROFESION OERSONAL DE MANTENIMIENTO, RESIDENCIADA EN LA RUEZGA SUR, SECTOR 7 TRANSVERSAL 2, CASA Nº 57, y MAIDELEN NIRYELIS LINAREZ, CI: 17.504.103, DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERAM PROFESION PERSONAL DE MANTENIMIENTO, RESIDENCIADA EN LA RUEZGA SUR, AVENIDA 3, CASA Nº 1, quedando las dos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta a las imputadas de autos, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal. Solicito se decretase con lugar la aprehensión en flagrancia, así como la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación ante el Tribunal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos, es decir la tienda de nombre Bershka ubicada en el CC Sambil de esta ciudad; finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a las imputadas el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismas, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público las presenta detenidas en la audiencia y les explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a lo que manifestaron, cada una: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, se le imponga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión de las imputadas, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de estas se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten a las imputadas, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que las imputadas han sido autoras o participes en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada 15 días y Prohibición de acercarse a la Tienda de nombre Bershka ubicada en el C.C. Sambil de esta ciudad.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 8º del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 15 días y Prohibición de acercarse a la Tienda de nombre Bershka ubicada en el C.C. Sambil de esta ciudad.
Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa