REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022006

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ SANTOS, cédula de identidad Nº 26.458.268.

El Ministerio Público le imputa los delitos de Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Droga, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Consta en autos Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, lo siguiente: “En fecha 18-10-11, siendo las 05-10pm, funcionarios del Cuerpo de Policía de Lara, adscritos a la unidad de Seguridad para el Trasporte Publico, en labores de un dispositivo de seguridad en la carrera 19, entre calle 41 y 42, visualizaron una unidad de transporte publico que se trasladaba en sentido oeste- este y lograron visualizar a un ciudadano que aparentemente al visualizar el dispositivo de seguridad salto de la unidad, quien para el momento vestía chaqueta azul, pantalón de jeans y zapatos deportivos, y comenzó a correr en sentido este- oeste, fue cuando el grupo de funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje logro darle captura por la misma carrera 19 con las carreras 42 y 43 y en ese momento uno de los funcionarios los identifico como tales en virtud del articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicaron al ciudadano que mostrara todo lo que cargaba en su poder, haciendo este caso omiso, por tal motivo emprendieron la búsqueda de algún testigo lo que resulto infructuoso y acto seguido se le realizo la respectiva inspección corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se le incauto de su pantalón: DOS ENVOLTORIOS, UNO DE ELLOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y OTRO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, LOS CUALES EXPEDIAN UN FUERTE OLOR, Y SE LOGRABA VISUALIZAR QUE ERAN RESTOS VEGETALES, PRESUNTAMENTE MARIHUANA, también se le encontró UN ARMA BLANCA DE FABRICACION RUDIMENTARIA , no encontrando mas nada de interés criminalistico se le notifica al ciudadano el motivo de su detención y se le realiza la respectiva lectura de sus derechos de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo queda identificado como: ALVAREZ SANTOS RUBEN DARIO, CI: 26.458.268, 20 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION U OFICIO TRABAJADOR AMBULANTE(CHARLERO), RESIDENCIADO EN BARRIO TIERRA PROMETIDA BENDICION DE DIOS, AVENIDA PRINCIPAL CASA S/N. La presunta droga incautada arrojo un peso aproximado de seis gramos. Así mismo se dio notificación a la Fiscalía del Ministerio Público a que continuara con el proceso”.

Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ SANTOS, cédula de identidad Nº 26.458.268, precalificando los hechos como Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Posesión Ilícita de Droga, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el mismo manifestó: “Soy consumidor desde los 12 años y consumo marihuana”.

Seguidamente la representante del Ministerio Público, oída la exposición del imputado, quien manifiesta que es consumidor del la sustancia marihuana y examinando la prueba de orientación que arrojo el peso de 4,6 gramos de marihuana, es por lo que solicita se le imponga el procedimiento por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga y solicita la practica de los exámenes señalados en la ley como son los estudios psicológicos, psiquiátrico y social con respecto a la droga incautada, y de igual manera, solicito, respecto al delito de Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo la representación fiscal en cuanto a la medida a imponer solicita se imponga la medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada 8 días ante el tribunal esto es en relación al delito de Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

La Defensa expone sus alegatos y solicita al tribunal se acuerde la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido una medida cautelar contenida en articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación ante el tribunal. Y solicita se le acuerde la practica de los estudios pisològico, psiquiátrico y social.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes, revisadas las actas que conforman el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de aprehensión flagrante del imputado de autos, ciudadano RUBEN DARIO ALVAREZ SANTOS, cédula de identidad Nº 26.458.268, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión que constan en el Acta Policial, donde se observa que esta fue aprehendido de manera flagrante en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como Ocultamiento de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, dado que le fue incautada un arma blanca que ocultaba bajo su vestimenta.

SEGUNDO: Siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y rector de la investigación, ha solicitado el procedimiento ordinario, este Tribunal estima conveniente acordarlo así, aun cuando se ha decretado la aprehensión flagrante del imputado en la presunta comisión de los hechos imputados, el proseguir la causa por el procedimiento ordinario, no le viola el debido proceso, esto es, los derechos constitucionales y legales que lo amparan.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, mas sin embargo, en cuanto a la entidad del delito, considera quien decide que con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la solicitada por las partes, se puede asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se le impone la medida de presentación cada ocho (8) días, por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 253.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda el Procedimiento por Consumo, previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en la declaración del ciudadano imputado quien manifestó que consume la droga conocida como Marihuana desde los 12 años, aunado a la cantidad de droga incautada la cual arrojo como peso neto la cantidad de 4,6 gramos de Marihuana, según la prueba de orientación presentada por el Ministerio Público. En tal sentido se acuerda la practica de los respectivos estudios Psicológicos, Social y Psiquiátrico, a ser practicados por la ONA.

Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.



JUEZA DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA