REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL


Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2011-022932


Corresponde a este Tribunal, fundamentar la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano imputado, JUNIOR JOSE RANGEL CORDERO, cédula de identidad Nº 24.201.5221, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes el Fiscal del Ministerio Público, imputo al referido ciudadano los hechos que precalifico como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito el otorgamiento de Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario.

El Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso, contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de coacción y apremio, “ No deseo declarar”.
La Defensa, solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar de Presentaciones y Procedimiento Ordinario.

Los Hechos.
En fecha 07-11-11, siendo las 07:30pm, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos SM1. CASTAÑEDA CESAR DOUGLAS; Y SM3 PEROZO DAVID MAGBRIDE, encontrándose en labores de patrullaje por la cale 17 con avenida 10 del Sector Primero de Mayo, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quibor, Municipio Jiménez, en donde avistaron a una persona de sexo masculino conduciendo una bicicleta en la misma dirección de la unidad militar, se decidió darle alcance para lograr su identificación y realizarle requisa corporal, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento los funcionarios pudieron notar que el referido ciudadano solamente presenta la pierna izquierda, en todo caso se procedió a realizar la respectiva requisa, pudiendo notar que portaba un arma de fuego a la altura de la cintura, sujeta con la trabilla de su short tipo bermuda que vestía para el momento, de colores variados, asimismo cubierta con su sweeter tipo chemise, referido ciudadano exclamo en forma de alerta “ESTOY ARMADO”, pudiendo constatar que portaba el arma de fuego, tipo revolver calibre 38mm, serial cacha 880945, serial tambor 77888, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, se le solicitaron los documentos y el referido porte de arma de fuego, respondió que no portaba, quedando identificado como JUNIOR RANGEL CORDERO, CI: 24.201.522, FECHA DE NACIMIENTO 05-08-91, Y RESIDENCIADO EN LA CALLE 28 DEL SECTRO PRIMERO DE MAYO, CASA S/N, QUIBOR, PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRIGEZ, MUNICIPIO JIMENEZ. A tal efecto se le indico que iba a ser trasladado hasta las instalaciones del puesto de comando de Quibor, en calidad de detenido por las causas antes señaladas, procediendo a darle lectura de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se le efectúo el rastreo a través del sistema, lo que indico que el ciudadano JUNIOR RANGEL CORDERO, CI: 24.201.522, se encuentra requerido según oficio Nro 661, del 20-06-11, por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescente, Expediente del Tribunal KP01-D-2007-000761, no indica delito en cuanto al arma incautada, la misma no aparece registrada en sistema. Acto seguido se notifico a la Fiscalía del Ministerio Público.

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Así se establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1º de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico.

SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, indicado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal cada 15 días.

Regístrese y Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA

SECRETARIA