REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-022916

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo




JAVIER EDUARDO URDANETA, cédula de identidad Nº 20.046.934.


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 07-11-11, siendo las 07:30pm una comisión de efectivos de tropa al mando del SM/3 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ DARWIS, en vehiculo militar, conducido por el S/2 BALZA PERDOMO ORLANDO; con destino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza” con la finalidad de tomar denuncia al ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLEGAS TORRES, CI: 11.261.499, quien fue herido por arma de fuego aproximadamente a las 10:00am y estando libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para formulara la presente denuncia; así mismo se le fue leído e hizo conocimiento de lo establecido en el articulo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expuso lo siguiente: el día de hoy a las 10:00am me dirigí a un taller ubicado en la avenida Principal de Sector Santa Rosalía, me baje de mi camioneta para conversar con el mecánico, en eso llego un sujeto de contextura delgada, piel blanca, cabello castaño, como de 1,65 mts de altura, que vestía chemise azul y jeans azul, el mismo desenfundo un arma de fuego y me dijo que esto es un atraco, en vista de que no quise entregarle mis pertenencias, me golpeo dándome dos cachazos con el arma en la cabeza, después yo salí corriendo y es cuando escuche un disparo y sentí que me había herido la pierna izquierda, caí al suelo e intente levantarme nuevamente, en ese momento salio un grupo de personas quienes me auxiliaron embarcándome en una camioneta y trajeron al Seguro, cuando íbamos en camino nos encontramos a una comisión de la Guardia Nacional a quienes le informamos lo sucedido y seguimos nuestro destino hasta el Seguro, donde fui ingresado por la sala de emergencias, como a las 10:30 llegaron unos Guardias y me tomaron los datos, me informaron que habían detenido a un ciudadano que llevaba un arma de fuego quien era el presunto autor del delito y que debía formular la respectiva denuncia para el esclarecimiento del caso.
Posteriormente siendo las 10:40am compareció ante el mismo despacho una persona quien dijo ser y llamarse: PABLO ROBERTO FLORES MELÉNDEZ, CI: 7.366.303, que estando libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento para realizar el siguiente testimonio: a eso de las 10:00am yo me encontraba en el taller de mecánica en general que se llama TALLER FLORES, que se encuentra ubicado en la dirección antes descrita, cuando llego mi cliente que se llama VILLEGAS TORRES, en su vehiculo marca Dodge, tipo Pick Up, color azul y plata; placas A39AD9C, para que le reparar la caja, los frenos, las luces y le entonara el motor de su vehiculo, yo me encontraba abriendo el portón para que el entrara cuando en ese momento se le acerco un ciudadano delgado, con chemise de color azul, pantalón azul, acompañado de dos damas, una era gorda vestía franelilla de color rosada con rayas amarillas y un pantalón beige y la otra era delgada vestía franelilla rosada y un jeans azul, con un arma de fuego le pidió las llaves del vehiculo, como mi cliente no entrego las lleves, el sujeto le dio dos cachazos en la cabeza con un arma de fuego y luego le disparo logrando herirlo en la pierna izquierda, y en ese momento me apunta a mi con el arma de fuego y una de las ciudadanas que lo acompañaba le dijo que se fuera y emprendieron la huida, yo como pude abrí la puerta del vehiculo y monte a mi cliente y lo traslade hasta el Seguro Pastor Oropeza, al llegar lo atendieron y le enyesaron la pierna, el doctor me dijo que tenia fractura en el fémur de la pierna izquierda a la altura de la rodilla, herida causada por el proyectil.




3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal


Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:

1.- La existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente.

2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JAVIER EDUARDO URDANETA, cédula de identidad Nº 20.046.934, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevista realizada a la víctima y un testigo de los hechos.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2º y 3º el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer aún cuando no excede los 10 años, es relativamente alta, en relación al delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, la magnitud del daño causado, en el sentido que, a la víctima el imputado, al momento de tratar de despojarlo del vehículo y este resistirse, lo agredió físicamente y al tratar de salir corriendo para resguardar su integridad este le disparo en una pierna, causándole una lesión por el impacto del proyectil, de igual manera al imputado de autos se le sigue ante esta jurisdicción otra causa por un delito contenido en la Ley Orgánica de Droga, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JAVIER EDUARDO URDANETA, cédula de identidad Nº 20.046.934, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO URDANETA, cédula de identidad Nº 20.046934, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, LESIONES PERSONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, respectivamente, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.

Regístrese, Publíquese.

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA