REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022396

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano DOUGLAS GREGORY AGÜERO IBARRA, cédula de identidad Nº V-16.116.666, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal.

Consta en autos Acta Policial de fecha 25 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, lo siguiente:
“En fecha 25-10-11, siendo aproximadamente las 5:00pm los Funcionarios de la Policía del Edo. Lara oficiales: WILLY FEBRE CI: 13.77.115, OJEDA VISAUL CI: 19.262.730, RONDON ADRIAN CI: 14.591.302 Y ESCALONA JUAN CI: 18.438.815, realizando labores de seguridad en la parada del CENTRO COMERCIAL METROPOLIS, específicamente en la Av. FLORENCIO JIMENEZ en sentido este-oeste, un ciudadano de nombre ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ ANTEQUERA, les informo que había sido despojado de su teléfono celular por un ciudadano que vestía pantalón negro con camisa azul y gorra blanca y que el mismo había abordado una ruta de transporte público, el mismo señala dicha unidad en ese momento ya que se encontraba detenida puesto que el semáforo se encontraba en rojo, por tal motivo los funcionarios abordaron la unidad, seguidamente siendo identificado un ciudadano con las características antes descritas por la victima, por lo que uno de los Funcionarios le solicito que bajara de la unidad para realizarle una inspección de persona, el mismo accedió a la solicitud y en seguida la victima el ciudadano ALFREDO JOSÉ MELÉNDEZ ANTEQUERA, lo reconoce como su agresor. Seguidamente y en presencia de las personas que ocupaban la buseta que sirvieron como TESTIGOS del hecho procedieron a realizarle la inspección personal encontrándole así en el bolsillo lateral derecho el teléfono celular. A continuación los Funcionarios de la Policía del Edo. Lara le hacen saber al agresor de identidad AGÜERO IBARRA DOUGLAS GREGORYS ALEXANDER CI: 16.116.666 el motivo de su detención, dándole conocimiento de sus derechos de acuerdo al contenido del Art.125 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Celebrada la audiencia Oral se le otorgó la palabra a la representación fiscal, quien narró las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales se presenta al imputado DOUGLAS GREGORY AGÜERO IBARRA, cédula de identidad Nº V-16.116.666, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica, finalmente solicito se siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se remitan las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración es un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público; se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestaron por separado: “No deseo declarar”.

La Defensa, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Abreviado, se le imponga la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 30 días.

Esta Juzgadora, escuchada la solicitud Fiscal, acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 372, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es procedente en virtud de haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del imputado, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el tribunal cada 15 días y la Prohibición expresa de acercarse a Brisas del Obelisco.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Abreviado, conforme al artículo 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4º del Código Penal, imputado formalmente al ciudadano imputado DOUGLAS GREGORY AGÜERO IBARRA, cédula de identidad Nº V-16.116.666.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares menos gravosas, como es la presentación ante el tribunal cada 15 días y la Prohibición expresa de acercarse a Brisas del Obelisco.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa