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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 TRIBUNAL   DE PRIMERA INSTANCIA  PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
 
 Barquisimeto,  01  de noviembre  de 2011.
 Años: 201º y 152º
 
 ASUNTO: KP01-P-2011-022359
 
 FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
 
 Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el  presente Asunto,  donde se declaró,   igualmente,  la aprehensión flagrante del imputado CRISTIAN YOEL DUARTE, cédula de identidad Nº V-20.348.059,  por la presunta comisión del  delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149,  SEGUNDO APARTE,  DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,  (Precalificación Fiscal),  y se acordó   proseguir la presente causa por el Procedimiento Abreviado.
 
 DE LOS HECHOS
 El día 24-10-11 a las 2:00pm aproximadamente, los funcionarios Policiales Cabo 2do AUGUSTO RAMOS, Distinguido FREDDY GIL, Distinguido SAUL ROMERO, se disponían a efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran presuntamente SOLICITADOS por diferentes Organismos de Seguridad del Estado y Tribunales en el Barrio La Paz, pero llegando al sitio se encontraron con un ciudadano que se encontraba sospechosamente parado frente al Mercado Popular del referido Barrio, y que adopto una actitud evasiva, mirando hacia todos lados y camino apresuradamente al notar la presencia Policial, por lo que se presumió que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a dar la VOZ DE ALTO ES LA POLICÍA , obligándolos a bajar el vehículo Particular, abordando al referido ciudadano y ordenándole que levantara sus brazos y se mantuviera quieto, haciéndolo este, notándose un gran nerviosismo y manifestando que se dirigía hacia su residencia, procediendo el Distinguido SAUL ROMERO en tratar de ubicar en la vía a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, pero que fue imposible, ya que las personas que se encontraban cerca del área al notar la presencia Policial se retiraron rápidamente, no lográndose la figura de testigos, optando el Distinguido FREDDY   GIL en manifestar al ciudadano que exhibiera lo que cargaba en su poder, pero este hizo caso omiso, procediendo el referido Distinguido en actuar de acuerdo al 205 del Código Orgánico Procesal Penal y efectuó una inspección de persona, encontrándole en el interior del Bolsillo lateral derecho UNA BOLSA PLÁSTICA MEDIANA DE COLOR VERDE, CONTENTIVA DE CINCUENTA Y TRES ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADO EN PAPEL PLÁSTICO COLOR VERDE, A TODOS EN SUS PUNTAS CON HILO DE COSER COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO Y FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE QUE SEA DE ALGUN TIPO DE DROGA, MAS UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADOS EN BOLSAS PLASTICAS TRANSPARENTE, PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, PRESUMIENDOSE QUE SEAN ALGUN TIPO DE DROGA. Procediendo los funcionarios a interrogar al ciudadano y este manifestó ser y llamarse: CRISTIAN YOEL DUARTE de 19 años CI: No la Porta, dijo ser: 20.348.059, soltero de profesión ninguna, natural de esta ciudad, residenciado en Barrio La Paz, Sector 3 Av. 13 Casa Nº 35, Barquisimeto Edo. Lara. Por lo que se procede a notificarle al ciudadano el motivo de su detención y leerle los derechos del imputado, esto de acuerdo al Art.125 del Código Orgánico Procesal Penal.  Siendo que en Audiencia la  Fiscal 11º del Ministerio Público,  consigno  Prueba de Orientación practicada a las sustancias incautadas,  resultado ser Cocaína con un peso neto de 24, 4 gramos y Marihuana con un peso neto de 12,2 gramos.
 
 DE LA AUDIENCIA ORAL
 Se dio inicio a la Audiencia,   se le cede  la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,  en representación de la Fiscalía Undécima,     quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su petición,  solicitando   se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la CRBV y   248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Abreviado con base a lo previsto en el artículo  372 y 373  eiusdem ,  y en  aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el imputado,  el decreto de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,  251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
 Se prosiguió con la realización de la Audiencia, manifestando el  Imputado su voluntad de no  declarar,  a todo evento fue impuesto previamente  del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela y demás derechos constitucionales y legales  que lo asisten, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y la oportunidad procesal para hacer uso de ellos, los hechos imputados, la precalificación penal dada a los mismos.
 
 Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa Privada,   quien rechazo la solicitud fiscal de medida cautelar de privación de libertad, y solicito una medida menos gravosa;  alego circunstancias en cuanto a la forma de detención de su defendido, en el sentido que señala que en el procedimiento no hubo testigos, entre otras cosas.  Y estuvo de acuerdo en cuanto al procedimiento abreviado,
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 Examinados el dicho del Fiscal, la Defensa Privada,  así como  las actuaciones presentadas por la representación Fiscal,  de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se produce la aprehensión  del imputado  y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias  conocidas como Cocaína  y Marihuana,    e igualmente se evidencia de autos que fue al  imputado, debidamente identificado, a quien se le incauto presuntamente las sustancias ilícitas,   de lo  cual los funcionarios  dejan constancia especificada en actas,  y siendo que de las mismas actas  surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el  imputado de autos, ha  sido autor  o participe o tiene  conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, el la presunta comisión del delito precalificado  el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión del   imputado practicada conforme al segundo supuesto fáctico   del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,   desestimando los alegatos  de la defensa,   por considerar que se trata de alegatos propios  de   un eventual juicio contradictorio,   y  así se establece.
 
 Al  haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante del   imputado  de autos en la presunta comisión del  delito imputado (precalificación),    siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal  solicitó  se acordara  Procedimiento Abreviado,  y   no siendo tal petición  violatoria  de derechos constitucionales y legales,  es por lo que se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado, a tenor de lo dispuesto en los  artículos 248,  372   y  373 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un  hecho  punible que merece  pena privativa de libertad,   aunado a que el delito imputado   es imprescriptible  e igualmente surgen  suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente  la autoría del   imputado en la perpetración de dicho delito,  por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se esta  precalificando,  el delito  de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 149,  SEGUNDO APARTE,  DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, que  tiene prevista una pena privativa de libertad  que en su limite máximo  es  superior  a  los 12  años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga,  prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.  Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga del imputado,  también surge el peligro de  obstaculización,  por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes  o  expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al  juicio oral,  con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en  el artículo 250  en concordancia con los  artículos  251 y 252  eiusdem,    pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así,  lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad  al  imputado de autos,    sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del mismo,  lo cual es  materia que en  la definitiva será objeto de un  contradictorio debate oral y público,    y  así se establece.
 
 DISPOSITIVA
 Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado Lara,  Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
 PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del  imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  en atención a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del  ciudadano Imputado CRISTIAN YOEL DUARTE, cédula de identidad Nº V-20.348.059, por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
 SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO  ABREVIADO  de conformidad con los  artículos, 248,  372  y   373  del Código Orgánico Procesal Penal.
 TERCERO: Se decreta  la medida cautelar de  PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA  DE LIBERTAD,  al   ciudadano imputado CRISTIAN YOEL DUARTE, cédula de identidad Nº V-20.348.059,  plenamente identificado en autos,   por su presunta participación en la comisión de los  hechos que el Ministerio Público ha precalificado como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149,  SEGUNDO APARTE,  DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS,    todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251  y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
 
 Regístrese y  publíquese.
 
 
 Jueza  de Control Nº 5
 
 Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas                          Secretaria Administrativa
 
 
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