REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022880
ASUNTO : KP01-P-2011-022880


Juez Profesional: Abg. Amelia Jiménez García.
Secretario de Sala de Guardia: Abg. Elena M. Párraga
Alguacil: Ramón Camacaro.
Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Leidy Lisbeth Olivo Amaro
Víctima: Jorge Luis Ereu titular de la cédula de identidad Nº 16.323.859
Imputado: DANILO JOSÉ MARTINEZ CONSTANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 72.208.926, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 30-04-71, de 39 años de edad, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Calle 38 con carrera 26, Casa Nº no lo sabe, de color azul, a 3 casas de Auto Lujos, auto periquitos, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-3704151(esposa-Laury Suárez). Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra asunto alguno por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Defensa Técnica: Abg. Alirio Echeverria, I.P.S.A.92.426, teléfono: 0414-0554265
Delito: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 05-11-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADO: DANILO JOSÉ MARTINEZ CONSTANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 72.208.926, natural de Barranquilla Colombia, nacido en fecha 30-04-71, de 39 años de edad, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio comerciante, domiciliado en: Calle 38 con carrera 26, Casa Nº no lo sabe, de color azul, a 3 casas de Auto Lujos, auto periquitos, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-3704151(esposa-Laury Suárez). Se deja constancia que de la revisión del SISTEMA JURIS 2000 el imputado no registra asunto alguno por los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.



2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…dentro de las instalaciones del Banco Venezuela habían robado a un ciudadano, al llegar al sitio pudimos avistar en la parte del frente de la referida entidad bancaria a un ciudadano quien sujetaba a otro y el mismo manifestó ser y llamarse (…), quien nos informó que el sujeto quien sujetaba, momentos antes en compañía de dos sujetos y una dama lo habían despojado de Once Mil Bolívares Fuertes (11.000 Bs.F) dentro de las instalaciones del banco (…)”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: DANILO JOSÉ MARTINEZ CONSTANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 72.208.926, natural de Barranquilla Colombia, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido por persecución de la propia víctima. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo que el imputado es de nacionalidad colombiana, y tiene residencia fijada en dicho país.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: DANILO JOSÉ MARTINEZ CONSTANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 72.208.926, natural de Barranquilla Colombia.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: DANILO JOSÉ MARTINEZ CONSTANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 72.208.926, natural de Barranquilla Colombia, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: DANILO JOSÉ MARTINEZ CONSTANTE, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 72.208.926, natural de Barranquilla Colombia, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Ofíciese de MANERA INMEDIATA al Consulado de Colombia, a la Dirección General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme al artículo 36 Literal B, numeral 1 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares de fecha 24 de abril de 1963. Notifíquese, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García