REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023028
ASUNTO : KP01-P-2011-023028


JUEZ: ABG. Amelia Jiménez
SECRETARIO: ABG. Pedro Rafael Chacón
ALGUACIL: Italo Díaz
IMPUTADO:
Miguel Alexander Pla Martínez, cédula de identidad Nº 14482786, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años, nacido el 17-07-1981, de oficio comerciante, casado, 3er. Año de bachillerato, hijo de Lidia Graciela Martínez de Pla y Miguel Angel Pla Loureiro, domiciliado en Urbanización Los Cardones, sector Las Gaviotas, parcela A2, calle 1, casa Nº 2 de esta ciudad, teléfono 0424-5831157
LUEGO DE SER REVISADO POR EL SISTEMA JURIS2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE NO PRESENTA OTRO ASUNTO PENAL.
DEFENSA Abg. Denys Salazar, Inpre Nº 112959, Carlos Rangel, Inpre Nº 22694 y Juan Carbonero, Inpre Nº 138799
FISCAL 11º MP. Abg. Rosmary Cordero
DELITOS: Ocultación Ilícita Agravada de Drogas 149 segundo aparte con la agravante establecido en el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14 de Noviembre de 2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

Miguel Alexander Pla Martínez, cédula de identidad Nº 14.482.786, venezolano, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, de 30 años, nacido el 17-07-1981, de oficio comerciante, casado, 3er. Año de bachillerato, hijo de Lidia Graciela Martínez de Pla y Miguel Angel Pla Loureiro, domiciliado en Urbanización Los Cardones, sector Las Gaviotas, parcela A2, calle 1, casa Nº 2 de esta ciudad, teléfono 0424-5831157
2.-Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Fundalara, en fecha 12 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., cumpliendo con la orden de allanamiento asunto: KP01-P-2011-0022955, dictada por la Jueza de Control nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada LEILA DE JESUS ZICCARELLI, dirigida a los ciudadanos: LIDIA GRACIELA MARTINEZ DE PLA y MIGUEL ANGEL PLA MARTINEZ y a tenor del contenido de los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigieron a la Urbanización Los Cardones transversal 1 con calle 1, parcela A-2, casa nro. 2 Quinta Siubely, procedieron a ubicar a tres personas que sirvieran de testigos, procediendo al registro de la mencionada vivienda, encontrando en el cuarto de la planta alta, en un gavetero específicamente en la primera gaveta una bolsa transparente contentiva en su interior de varias bolsitas tipo clif de color transparente con una sustancia en polvo de color blanco que por su fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, al contarlos en presencia de los testigos se contabilizaron la cantidad de 53 envoltorios , luego en la parte posterior de la vivienda al lado del tanque de agua de material sintético, un arma de fuego con empuñadura de material sintético color marrón, en su interior un cargador contentivo de tres cartuchos sin percutir. Al serle practicada prueba de orientación por la experta toxicóloga WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara resultó ser COCAINA con un peso neto de 9,9 gramos.-

3.La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas 149 segundo aparte con la agravante establecido en el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: Miguel Alexander Pla Martínez, cédula de identidad Nº 14.482.786, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de hechos punibles de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas 149 segundo aparte con la agravante establecido en el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas 149 segundo aparte con la agravante establecido en el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga, y un arma de fuego, la aprehensión iba dirigida hacia su persona en virtud de orden de allanamiento librada por un Tribunal de Control, y así mismo el registro fue presenciado por tres testigos, dos de ellos señalando haber visto el momento en el cual fue encontrada la sustancia en un gavetero de una habitación de dicho inmueble. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos.-

2. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Miguel Alexander Pla Martínez, cédula de identidad Nº 14.482.786.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano: Miguel Alexander Pla Martínez, cédula de identidad Nº 14.482.786, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas 149 segundo aparte con la agravante establecido en el 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano: Miguel Alexander Pla Martínez, cédula de identidad Nº 14.482.786, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.-
CUARTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución en su oportunidad legal.- Notifíquese, regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-








El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García