REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-002396
ASUNTO : KP01-S-2002-002396
AUTO MOTIVANDO EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES
ARTICULO 314 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
En ocasión de haberse hecho efectivo la Rotación Anual de Jueces, de conformidad con lo previsto en las normas del funcionamiento interno de este Circuito Judicial Penal, el Suscrito Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos escrito suscrito por el Abg. RUBÉN DARIO VILLASMIL DELGADO, Defensor Público del ciudadano JOSÉ FRANCISCO QUINTERO solicitando se Decrete el Archivo de las Actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:
Al folio 01, del Asunto consta escrito de la Defensa Publica en su condición de defensor, Abog. RUBÉN DARIO VILLASMIL DELGADO., en representación del imputado JOSE FRANCISCO QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 18.949.335, de solicitud de Audiencia Especial para fijación de lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara, que en su oportunidad le imputó a su representado, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código penal venezolano para esa fecha vigente.
En fecha 28 de Julio del 2011, el Tribunal Audiencia Celebrada con el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, el Abog. RUBEN DARIO VILLASMIL, en su carácter de Defensor Público del imputado JOSE FRANCISCO QUINTERO, se fija el lapso de Cuarenta y Cinco (45) días a fin de que presente el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual vencía el 12/09/2011.
En fecha 10/03/2011, se recibe escrito suscrito por el Abg. RUBEN DARIO VILLASMIL, Defensor Público de el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, solicitando se Decrete El Archivo de las Actuaciones que conforman el presente Asunto.
Ahora bien, se evidencia que hasta la presente fecha el Ministerio Publico, no ha presentado el respectivo acto conclusivo ni solicitado la prórroga para su presentación, por lo que ha vencido el lapso a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo fijado en la audiencia especial realizada conforme al artículo 313 ejusdem, en la que se otorgó Cuarenta y Cinco (45) días al Ministerio Público para la finalización de la investigación, por lo que necesariamente debe decretarse el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las Medidas de Coerción Personal y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado del ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO titular de la cedula de identidad N° 18.949.335 trayendo como consecuencia el presente decreto que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen previa autorización de este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa, seguida al imputado JOSE FRANCISCO QUINTERO titular de la cedula de identidad Nº 18.949.335 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código penal venezolano para esa fecha vigente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en concordancia con lo establecido en el artículo 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CESANDO en éste acto las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, impuestas por este Juzgado, así como la condición del imputado, pudiéndose reabrir la presente causa cuando surjan nuevos elemento que así lo justifiquen previa autorización del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA EL SECRETARIO
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