REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 30 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-016244
ASUNTO : KP01-P-2011-016244
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31/10/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por las Abg. YAIRA ALEJANDRA RIVERO ANGULO, en su carácter de Fiscal Primera del Municipio del Ministerio Público y la Abg. GABRIELA CAROLINA LANZ MORENO en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera Municipal del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de los ciudadanos MARIO JOSE DAZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970 y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
MARIO JOSE DAZA DIAZ, Titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970, F/N 12-09-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolano, hijo de Cruz Daza y Raiza Diaze, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 4to Año, de profesión u oficio: Empaquetador en la Comercializadora Doña Blanca, domiciliado Rastrojito vía Duaca entrada Valle Hondo, Casa blanca Portón negro al frente de una mini granja antes de la primera pollera, casa S/N: 0414-5487872
JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, Titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, F/N 06-06-1985, de 26 Años de edad, de nacionalidad Venezolano, hijo, de estado civil SOLTERO, grado de Instrucción 1er Año, de profesión u oficio: Recolector de Ruta, domiciliado en: Vía Duaca, al lado de la urbanización los carrizales, sector los palafitos, frente al aviso del caserio el palafito, Barquisimeto- Estado Lara. Teléfono: 0416-343.49.53
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 22 de Agosto de 2011, los funcionarios SUB/INSPE GERMAN GARCIA Y CABO/2DO OVIEDO MITCHEL, adscritos a la Estación Policial Fundalara pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes se encontraban de servicio en la avenida Libertador con Urbanización Bararida recibimos un llamado vía radio por parte del servicio de Emergencias Lara (171) informando que en la avenida Libertador a la altura de Casa Propia, donde nos informaron que una unidad de transporte publico iba siendo objeto de un robo, motivo por el cual se trasladaron al lugar visualizando a una unidad de pasajeros que cubre la ruta de Duaca, donde visualizaron dentro de la unidad tres ciudadanos cometiendo actos de terror a los ciudadanos que se encontraban en el colectivo con el fin de despojarlos de sus pertenencia, quienes al notar la presencia policial desistieron de sus acciones, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, es así que los ciudadanos tomaron una actitud grotesca vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, lanzando objetos contundentes contra la unidad policial, luego se les pidió que mostraran lo que portaban, manifestando uno de ellos ser adolescente, realizándole la lecturas de los derechos y el motivo de su detención en la cuales quedaron identificados como: MARIO JOSE DAZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970, F/N 12-09-1992, de 19 años de edad, de nacionalidad Venezolano, hijo de Cruz Daza y Raiza Diaze, de estado civil SOLTERO y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, F/N 06-06-1985, de 26 Años de edad, de nacionalidad Venezolano, Hijo, de estado civil SOLTERO, por estar incurso en los delitos de ULTRAJE SIMPLE previsto en el articulo 222 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras: MARIO JOSE DAZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970 y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: ARNALDO JESUS GARCIA SALAS, titular Cédula de Identidad Nº 24.340.113, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: MARIO JOSE DAZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970, y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, “Admitimos los hechos que nos acusa el fiscal por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes ó psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.-Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia 3.- Pintar una escuela cercana en la comunidad donde reside. 4.- Someterse al delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ARNALDO JESUS GARCIA SALAS, titular Cédula de Identidad Nº 24.340.113, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA MARIO JOSE DAZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970, y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, por la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: MARIO JOSE DAZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 23.484.970, y JONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.503.532, “Admitimos los hechos que nos acusa el fiscal por el delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes ó psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3.-Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia 4.- Pintar una escuela cercana en la comunidad donde reside. 5.- Someterse al delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese boleta de libertad, oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3
Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
El Secretario
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