REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 03 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022743
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022743

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 02-11-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 02-11-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

WILLIAN JOSE SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.893, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1991, hijo de Antonio Silva y Nila Camacho, Soltero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Obrero, residenciado en el Trompillo, parte alta, calle canaima cerca de un Multi Hogar Daniela, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-4136085. Tras revisado el sistema JURIS 2000, presenta las causas P11-13460 – P11-4500
LUIS ALEJANDRO URE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.297 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1990, hijo de Ricardo Torrealba y e Yngris Ure, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Obrero, residenciado Barrio Unión, la pastora, calle 11 con calle 18, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-4136085. Tras revisado el sistema JURIS 2000, no presenta causa.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: WILLIAN JOSE SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.893 y LUIS ALEJANDRO URE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.297, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.2 ejusdem; En fecha 01/11/11 a la 12:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en el sector romeral 3, de la parroquia tamaca, cuando recibimos reporte vía radio de la estación policial el cuji, que según llamada anónima por dicho sector se encontraba una CAMIONETA TIPO RANCHERA DE COLOR BLANCO PLACAS IAD-651, la cual fue robada y estaba siendo ubicada por el GPS y al desplazarnos por la vía principal que conduce desde tamaca a potrero logramos visualizar al referido vehiculo, donde el conductor a observar la presencia policial aumento la velocidad hacia potrero, se le dio la voz de alto, lo que hizo caso omiso, posteriormente a la altura del sector el banco, el mismo colisiono con un árbol, que le impidió continuar la marcha, nos acercamos y observamos a dos ciudadanos dentro del vehiculo, solicitándole que bajaran del mismo identificándolos como: WILLIAN JOSE SILVA y LUIS ALEJANDRO URE, por lo que quedaron detenidos.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.2 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano WILLIAN JOSE SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.893 y LUIS ALEJANDRO URE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.2976, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAN JOSE SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.893 y LUIS ALEJANDRO URE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.297, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.2 ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: WILLIAN JOSE SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.143.893, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-07-1991, hijo de Antonio Silva y Nila Camacho, Soltero, Grado de Instrucción 3er Año, Oficio Obrero, residenciado en el Trompillo, parte alta, calle canaima cerca de un Multi Hogar Daniela, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-4136085 y LUIS ALEJANDRO URE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.950.297 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-03-1990, hijo de Ricardo Torrealba y e Yngris Ure, Soltero, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Obrero, residenciado Barrio Unión, la pastora, calle 11 con calle 18, Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0414-4136085; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.2 ejusdem.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al tercer (03) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA. LA SECRETARIA