REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005276
ASUNTO : KP01-P-2011-005276
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Principal y Auxiliar Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento en virtud de un hecho ocurrido el día 21 de Abril del 2003. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 21/04/2003, se inició la presente investigación en virtud de una denuncia presentada por el ciudadano: BERGOLLA PEREZ ROMELIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 216.185, en el cual manifestó: “El día domingo a las 11:00 de la noche, me encontraba en la residencia de mi novia Francis Yépez ubicado en la carrera 14 con calle 7 y avenida circunvalación Nº 14-40 entonces nos fuimos a la discoteca y yo deje mi moto estacionada en el patio de la casa entonces el suegro cerró, luego me fueron avisar que se habían hurtado la moto y se desconoce quien lo hizo por tal motivo acudo a formular la denuncia. Es todo.” Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal vigente para ese entonces, que prevé un pena de SEIS (06) Meses a TRES (03) Años, no es menos cierto que el articulo 108 ordinal 5° del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribiría en TRES (03) Años y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor a TRES (03) Años, ahora pues como de la revisión de la causa se desprende evidentemente ha operado la prescripción, por lo que desde la fecha de la última actuación realizada fue en fecha 21/04/2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido Ocho (08) años, Siete (06) meses y Ocho (8) Días, es decir más del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, es por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por el transcurso del tiempo.
Por lo tanto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de ciudadano: DESCONOCIDOS, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
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