REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-010706
ASUNTO : KP01-P-2011-010706
Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento en virtud de un hecho ocurrido el día 15 de Agosto del 2000. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 15/08/2000, se inició la presente investigación en virtud de unas actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia y Transito Terrestre N° 51, relacionadas con un Accidente de Transito volcamiento con lesionados, así pues con acta de investigación penal, de fecha 13/08/2000, donde informa que en la carretera Vía Licorería Unidas Sarare Estado Lara, el vehiculo involucrado en el hecho es un Automóvil, USO: Particular, PLACAS: KCU-930, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1985 COLOR: ROJO, quien era conducido por PEDRO JOSE GALLARDO, donde resulto lesionado el ciudadano DARWIN SALOM, quien presento heridas múltiples en la cara y herida simple en el cuero cabelludo. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.
SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.
Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código vigente para ese entonces, el cuál acarrea una pena de ARRESTO DE CINCO (5) A (45) DIAS, no es menos cierto que el articulo 108 ordinal 7° del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribiría en UN (01) Mes y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor a UN (01) Mes, ahora pues como de la revisión de la causa se desprende evidentemente ha operado la prescripción, por lo que desde la fecha de la última actuación realizada fue en fecha 13/08/2000 hasta la presente fecha, ha transcurrido Once (11) años, Tres (03) meses y (09) Días, es decir más del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, es por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Por el transcurso del tiempo
Por lo tanto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.
El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.
Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.
TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de ciudadano: PEDRO JOSE GALLARDO, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
EL SECRETARIO
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