REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Noviembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-011767
ASUNTO : KP01-P-2011-011767

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSE CIRILO PEREZ. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 15/07/2002, se inicia la causa en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ARNOLDO PEREIRA, Titular de la cedula de identidad 3.321.127, quien manifestó: que encontrándose en compañía de un amigo de nombre JOSE CIRILO PEREZ fue a buscar unas cervezas cuando de repente dicho amigo le ordeno que le entregara el reloj y la plata, muy confundido manifiesta que se opuso, por lo que se molesto y lo agredió con los puños, causándole herida en la boca, tirándolo al piso y arrebatándole el reloj y un aproximado de 30,00 Bs, siendo auxiliado por sus familiares y trasladado al Hospital Egidio Montesinos, donde le diagnosticaron hematoma en el labio superior. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

Ahora bien, de los hechos anteriormente esgrimidos se desprende indubitablemente se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal Venezolano previsto para ese entonces, el cuál acarrea una pena de PRESIDIO DE CUATRO A OCHO AÑOS, no es menos cierto que el articulo 108 ordinal 3° del referido Código Penal, establece que la acción penal prescribiría en 7 Años y hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mayor a 7 Años, ahora pues como de la revisión de la causa se desprende evidentemente ha operado la prescripción, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho (15-07-2002) hasta la presente fecha, ha transcurrido Nueve (9) años, 4 Meses (4) y (8) Días, es decir mas del tiempo previsto en la norma adjetiva penal, es por lo que en la presente causa se deduce, la EXTINCION DE LA ACCION PENAL. Por el transcurso del tiempo

Por lo tanto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de ciudadano: JOSE CIRILO PEREZ, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA

EL SECRETARIO