REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-012877
ASUNTO : KP01-P-2011-012877

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15/11/2011, en atención a la ACUSACION FORMAL, presentada por el Abg. ANDRÉS FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público con competencia en Defensa y Delito Ambiental del Estado Lara, en contra del ciudadano PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, nacido el 20/05/1943, Venezolano, de 68 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Chofer, residenciado en: Barinas, Urbanización Cuatricentenaria, sector 13 vereda 2, Nº 01 Teléfono: 0426-7779277 y 0273-5463263.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 08 de Diciembre de 2010, a las 11:24 horas de la mañana, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Guardería Ambiental del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en el Peaje El Cardenalito, Municipio Iribarren del Estado Lara, realizando operativo de control de emisiones de gases de fuentes móviles contaminantes con el opacimetro marca: AUTOCHECK, Modelo: Smoke; Serial: 080275; para determinar el porcentaje de opacidad media en HSU, de los Vehículos Diesel según el decreto 2673 de fecha 19 de agosto de 1998; quienes al momento de visualizar un vehiculo con las siguientes características: Marca Mack, Color Amarillo, Placas 66ZUAA, Año 1979, Serial de Carrocería R709TV26825, que se encontraba emitiendo por el tubo de escape gran cantidad de humo proveniente de la quema del combustible del referido vehiculo, de un color muy oscuro, procedieron a indicarle al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuar una prueba de opacidad, procediendo a identificar al conductor quien resulto ser y llamarse: Moreno Maura, portador de la Cédula de Identidad N° 6.704.303, de profesión u oficio: Chofer, trabajador de transporte a particulares, seguidamente se procedió a efectuar una prueba con el opacimetro para determinar el porcentaje de opacidad de la fuente móvil (unidad de transporte pesada que utilizan combustible diesel) antes descrito, arrojando un porcentaje de opacidad de 97,4% de HSU, obteniendo como resultado que el referido vehiculo no cumple con las condiciones de ensayo de aceleración libre, según lo establece el decreto numero 2673 de fecha 19 de agosto de 1998 en su articulo 10 y según los niveles establecidos en la tabla numero 6 del referido articulo, motivo por el cual se realizo entrega condicionada del vehiculo al chofer del mismo, mediante comunicación suscrita por la Abg, Yumar Ramos La Cruz, de fecha 08 de diciembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos tipificado en la Ley Penal del Ambiente en su articulo Nº 46.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras: PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Todo lo cual fundamento en su exposición verbal. Es todo.

Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: que no querían declarar por lo que “se acoge al precepto constitucional” Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 03, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:

Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de: PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, “Admitimos los hechos que nos acusa el fiscal por el delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de Ley Penal del Ambiente, y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) MES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1. Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese boleta de libertad, oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO.

“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente.

D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: PEDRO JOSE PADILLA, titular Cédula de Identidad Nº 2.757.027, “Admitimos los hechos que nos acusa el fiscal por el delito de CONTAMINACION POR UNIDADES DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente y solicito hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia, me comprometo a cumplir las medidas que el tribunal me imponga. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que el lapso de la misma sea por un año. Es todo. Se le cede la palabra al Fiscal: EL Ministerio Público NO SE opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso, es todo. CUARTO: Por cuanto los Acusados de marras solicitan la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal se las acuerda por el LAPSO DE UN (01) MES, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, impone la condición, conforme a lo señalado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1 Residir en un lugar determinado. 2. Mantenerse en un trabajo estable. 3.- Someterse a la supervisión del delegado de prueba que le sea asignado. Líbrese boleta de libertad, oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO PENITENCIARIO. NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



Abg. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
La Secretaria (o).-