REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-01341
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-01341

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.063, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, de ocupación y/o profesión indefinida, residenciado en la Vía Duaca, Sector Propatria II, Casa de Color verde, cerca de una cancha, Barquisimeto edo Lara. Por estar incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80, 2 parte ejusdem. Se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.063, por la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80, 2 parte ejusdem. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.063, por la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80, 2 parte ejusdem.
El día 31 de Julio del 2011, la ciudadana WINDIMAR JOHANA FLORES ORTIZ, se encontraba en compañía de su hermana WUINDIANA FLORES ORTIZ y una amiga de nombre MARIA LOURDES BRICEÑO, en la cancha ubicada del sector Pro-Patria, ya que se estaba realizando una verbena; en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, quien es el padre de su hijo de dos meses; en ese momento el ciudadano YOHENDRY SIRA, le pide a la ciudadana WUILDIMAR FLORES, que la acompañar a conversar y en vista de su negativa la agarro por el cabello y comenzó a golpearla salvajemente dándole golpes y puntapiés, hasta el punto que tomo una botella y la cortaba, causándole varias lesiones en cara lateral derecho en cuello, antebrazo izquierda; interviniendo sus acompañantes a los fines de evitar que la situación fuese mas grave. Posteriormente se presento a la sede del Núcleo Policial Propatria de la Estación Policial Las Clavellinas, la victima interponiéndole correspondiente denuncia, trasladándose hasta la cancha, la comisión conformada por los Funcionarios (CPEL) DARWIN MORA, AGTE (CPEL) JOSE ALVARADO, donde se encontraba el agresor, logrando a realizar la detención.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: niego rechazo y contradigo la acusación formulada por el MP, por cuanto la misma no es acorde a los hechos, mi representado es inocente y demostrare su inocencia en Juicio, esta defensa solicita que no se admita la acusación, es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.063, por la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80, 2 parte ejusdem.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigos los Funcionarios Actuantes DTGDO (CPEL) DARWIN MORA, AGTE (CPEL) JOSE ALVARADO, adscrito al Núcleo Policial Propatria de la Estación Policial Las Clavellinas, quienes dejan constancia según acta policial de fecha 31/07/2011, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y por el cual resulto detenido el ciudadano YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, ya que los mismos fueron quienes realizaron el procedimiento de aprehensión del antes mencionado.
2.- Declaración en calidad de testigos la Ciudadana WUILDIMAR YOHANA FLOREZ ORTIZ, quien rindió entrevista de fecha 31-07-2011, por ante Núcleo Policial Propatria de la Estación Policial Las Clavellinas y funge como VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO. Su declaración es pertinente ya que fue esta quien sufrió en carne propia los abusos consecuencia de la conducta desplegada por el imputado y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
3.-Declaración en calidad de testigos, de la Ciudadana MARIA LOURDES BRICEÑO. Quien rindió entrevista de fecha 31-07-2011, por ante el Núcleo Policial Propatria de la Estación Policial Las Clavellinas y funge como testigo presencial, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento que tuvo de la ocurrencia de los hechos.
4.- Declaración en calidad de testigos de la Ciudadana WUINDIANA ZULGE FLORES ORTIZ, quien rindió entrevista de fecha 23-08-2011 ante el despacho fiscal, y funge como testigo presencial, y narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el conocimiento que tuvo de la ocurrencia de los hechos.
5.- Declaración en calidad de testigo el Medico Forense Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, quien realizo RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Nº 9700-152-4943, de Fecha 24-08-2011, a la victima de la presente investigación. El mencionado informado pericial le da convicción al Ministerio Público en cuanto a las lesiones sufridas por la victima.
6.- Declaración en calidad de testigo la Funcionaria INSPECTORA REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación Barquisimeto Edo Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-DC-UB-515-11, de fecha 15-08-2011, realizados sobre la vestimenta que portaba la victima al momento en que fue agredida. El mencionado informado pericial le da convicción al Ministerio Público en cuanto a las lesiones sufridas por la victima.
7.- Declaración en calidad de testigo la Funcionaria INSPECTORA REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la sub.-delegación Barquisimeto Edo Lara, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-127-DC-UB-516-11, de fecha 15-08-2011, realizados sobre la vestimenta que portaba el imputado el día de los hechos. El mencionado informado pericial le da convicción al Ministerio Público en cuanto a las lesiones sufridas por la victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-515-11 de fecha 15 de agosto del 2011, practicada por la experta, IRENE ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara sobre la vestimenta que portaba la victima al momento en que fue agredida.
2.- Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-516-11 de fecha 15 de agosto del 2011, practicada por la experta, IRENE ZERPA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara sobre la vestimenta que cargaba el imputado el día en que ocurrieron los hechos.
3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-4943 de Fecha 24 de agosto del 2011, suscrita por el Funcionario Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara realizada a la victima de la presente investigación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.063, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, de ocupación y/o profesión indefinida, residenciado en la Vía Duaca, Sector Propatria II, Casa de Color verde, cerca de una cancha, Barquisimeto edo Lara. Por estar incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80, 2 parte ejusdem, se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado YOHENDRY DAVID SIRA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.063, de 19 años de edad, natural de Barquisimeto Edo Lara, de ocupación y/o profesión indefinida, residenciado en la Vía Duaca, Sector Propatria II, Casa de Color verde, cerca de una cancha, Barquisimeto edo Lara. Por estar incurso en la comisión del delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 80, 2 parte ejusdem.
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión solicitada por la defensa privada, se declara sin lugar por cuanto este Tribunal considera que no han variado la circunstancias que originaron su aprehensión por lo que, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,