REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008826
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008826

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por el Abg. WILLIAN DARIO BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y la Abg. MARYERI MONTESINO, en su carácter de Fiscal (A) Undecimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado: JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.162.474, de 37 años, natural de Caracas, de ocupación y/o profesión indefinida, residenciado en la calle 4 con carrera 4A, Casa S/N sin Numero Pueblo Nuevo, Barquisimeto Edo Lara, por estar incurso en la comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente Y POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado, JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente y POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se mantiene la medida que se encuentra cumpliendo por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. Este Tribunal observa:

HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
Del Asunto: KP01-P-2009-008826
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474, por la comisión del delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente.
El día 13 de octubre del 2009, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde en el momento en que los funcionarios Distinguidos SUAREZ JOSE, BERRIOS YENNER y ARROYO HECTOR, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por el centro comercial las Trinitarias de esta Ciudad, cuando observa a un vigilante quien les hace señas de que se acerquen, señalando a un ciudadano que salió de la tienda BECO, en una actitud apresurada indicando el mismo que presuntamente sustrajo una prenda de vestir deportiva de la tienda antes señalada, observando estos que para el momento vestía chaqueta deportiva de color azul, Jean azul y zapatos deportivos de color negro con gris, por lo que el Distinguido (PEL) BERRIO YENNER, procede a darle voz de alto, identificándose como funcionario policial, atendiendo el mismo tal solicitud y el funcionario procede a indicarle que será objeto de una inspección de personas, solicitándole que exhibiera los objetos que ocultaba en sus bolsillos, no encontrándole algún objeto de interés criminalístico, en este momento se acerca un ciudadano que se identifico como VILLARROEL FLORES AVIMA DANILO, Vigilante de la empresa BECO, quien señalo que la chaqueta deportiva que cargaba puesta este ciudadano la había sustraído de la tienda, por lo que el ciudadano es identificado como JULIO CESAR CASTILLO MADERA, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 11.162.474, residenciado en la Urbanización Pueblo Nuevo, calle 4 con calle 4A Barquisimeto Estado Lara por lo que es aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Del Asunto: KP11-P-2009-008509
La representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474, por la comisión del delito: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Día 24 de septiembre de 2009, El funcionario DETECTIVE ALMEIDA JOSÈ, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana recibió una llamada telefónica por parte de un ciudadano de sexo masculino que se identifico como Carlos González; colaborador de los organismos de seguridad del Estado Lara quien manifestó que en las adyacencias de la carrera 4 con calle 4 de Pueblo Nuevo de Barquisimeto se encontraba un Ciudadano conocido como “El Julio” quien es azote del sector y que presenta un beneficio de arresto domiciliario por el delito de droga, por lo que formaron una comisión de los funcionarios: DETECTIVE ALMEIDA JOSE, INSPECTOR ADOLFO RUIZ, DETECTIVE LUIS MUÑOZ, AGENTE ELY LUCENA, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS. Una vez en el lugar y luego de realizar varios recorridos avistaron a un ciudadano que coincidía con las características obtenidas a quien luego de identificarse como funcionarios y solicitarle su identificación procedieron a realizarle la inspección corporal de personas localizándole en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR AMARILLENTA. En virtud de lo cual notificaron al ciudadano que quedaría detenido le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Procesal Penal.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: niego rechazo y contradigo la acusación formulada por el MP, por cuanto la misma no es acorde a los hechos, mi representado es inocente y demostrare su inocencia en Juicio, esta defensa solicita que no se admita la acusación, es todo.


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474, por la comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente y POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:


Del Asunto: KP01-P-2009-008826
TESTIMONIALES:
1.- Declaración en calidad de testigos THOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara, quien realizo Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-940 de fecha 14 de octubre del 2009.
2.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Distinguidos SUAREZ JOSE, BERRIOS YENNER Y ARROYO HECTOR, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, siendo la misma PERTINENTE por cuando se trata de los funcionarios aprehensores en el siguiente caso, además de ser los funcionarios quienes practicaron una inspección ocular en el sitio del suceso y NECESARIA, para dejar constancia de las circunstancias de modos, tiempo y lugar en que ocurrió la misma y el objeto incautado en poder del imputado de autos.
3.-Declaración en calidad de testigos, del ciudadano VILLAROEL FLORES AVIMA DANILSO. Siendo la misma PERTINENTE, por cuanto el mismo se encontraba presente en el lugar en que ocurrieron los hechos y NECESARIA, por cuanto el mismo expondrá sobre el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre estos y los objetos incautados en poder del imputado de autos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Técnico Nº 9700-008-940 de fecha 14 de octubre del 2009, practicada por el experto, THOMAS LAGOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barquisimeto Estado Lara practicada sobre los siguientes objetos: CHAQUETA, manga larga, la misma sea vista elaborada en material sintético de color azul, presenta en la parte superior derecha delantera una franja de color anaranjado, así mismo el numero 90, Marca NIKE, TALLA L, justipreciado por un monto de 70,00 Bs.


Del Asunto: KP11-P-2009-008509
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los expertos JULIO RODRÍGUEZ Y NERIO CARRERO y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologíca, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrido e Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautada se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello podrá encuadrar la conducta del tipo penal que se imputa.
2.- Declaración de los Funcionarios DETECTIVE ALMEIDA JOSÉ, INSPECTOR ADOLFO RUIZ, DETECTIVE LUIS MUÑOZ, AGENTE ELY LUCENA, AGENTE JIMMY SANCHEZ, AGENTE HECTOR TORRES ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS quienes en oportunidad legal declararían sobre las circunstancias de tiempo, modo, y lugar la aprehensión del ciudadano CASTILLO MADERA JULIO CESAR, EN FECHA: 24/09/09. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia Toxicológica signada con el N° 9700-127-ATF-3153-09, de Fecha 07/10/09 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a las muestras de orina y raspado de dedos de CASTILLO MADERA JULIO CESAR donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana”, y en la muestra de orina “ Se localizaron metabolitos del alcaloide (cocaína) se localizaron metabolitos tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos de psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es pertinente a través de esta prueba determinar la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa, por cuanto el referido ciudadano no es consumidor de la sustancia incautada.
2.- Experticia Química signada con el N° 9700-127-ATF-3106-09 de fecha 28/09/09 realizada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y NERIO CARRERO adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigación, a las muestras de SEIS (06) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA COLOR AMARILLENTA CON UN PESO BRUTO DE UNO COMA TRES (1,3) GRAMOS Y UN PESO NETO DE CERO COMA NUEVE (0,9) GRAMOS, lo cual resulto positivo para COCAINA. No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad, precisándose además su peso y forma en que fue localizada. Es PERTINENTE por cuanto este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada al ciudadano CASTILLO MADERA JULIO CESAR, es Cocaína precisándose además su peso y forma en que fue localizada.
3.- Experticia de identificación plena al ciudadano: JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474, de 37 años, nacido en Caracas, de ocupación y/o profesión indefinida, residenciado en la calle 4 con carrera 4A, Casa S/N sin Numero Pueblo Nuevo, Barquisimeto Edo Lara, por estar incurso en la comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente Y POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra del acusado JULIO CESAR CASTILLO MADERA, titular de la cedula de identidad Nº 11.162.474, de 37 años, nacido en Caracas, de ocupación y/o profesión indefinida, residenciado en la calle 4 con carrera 4A, Casa S/N sin Numero Pueblo Nuevo, Barquisimeto Edo Lara, por estar incurso en la comisión de los delitos: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8vo del Código Penal Vigente Y POSESION ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes.
En cuanto a la revisión solicitada por la defensa privada, se declara sin lugar por cuanto este Tribunal considera que no han variado la circunstancias que originaron su aprehensión por lo que, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por considera que no han variado las circunstancias que la originaron. Medida que cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) día del mes de Noviembre del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,