REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022161
ASUNTO : KP01-P-2011-022161


LIBERTAD PLENA

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. La representación fiscal, expuso as circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano KELVIN JOSE MENDOZA ROJAS, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, Y SE LE OTORGUE LIBERTAD PLENA POR NO REVESTIR UN DELITO CON CARÁCTER PENAL.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano KELVIN JOSE MENDOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.627, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión obrero, natural de Barquisimeto, domiciliado en Santa Ines Parroquia Las Colinas, cerca de la policía de Santa Inés casa pintada de rosado, hijos de Victor Mendoza y Pastora Rojas de Mendoza, Teléfono Nº16-5583121 teléfono del papa y Telefono Nº 0426-8082999 perteneciente a la mama, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “ “Soy inocente, no tengo ninguna responsabilidad de lo que me acusan, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso: “SOLICITO SE LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA a mi defendido por no tener responsabilidad penal ninguno en la presenta causa. Es todo”.-

4.- DECISION. Oídas las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: De las actas que acompañan a la solicitud fiscal, se evidencia, que no están dados los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el imputado fue aprehendido mediante orden judicial, ya que en acta policial de fecha 22 de octubre de 2011 se evidencia que el referido ciudadano fue aprehendido sin portar evidencias de interés criminalistico y sin estar cometiendo un delito flagrante.

Por tales motivos, efectivamente, coincide esta Juzgadora con la opinión del Ministerio Público y considera que los hechos denunciados, no encuadran en los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, tomando en consideración que una persona sólo puede ser aprehendida por orden judicial o cuando sea sorprendida cometiendo un delito flagrante, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara como no flagrante la detención de KELVIN JOSE MENDOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.627.

SEGUNDO: En consecuencia, se le otorga al ciudadano KELVIN JOSE MENDOZA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.142.627 la Libertad Plena por no revestir carácter penal. Se ordena oficiar a los Organos de Seguridad del Estado a fin de que sea borrado de la pantalla al ciudadano KELVIN JOSE MENDOZA ROJAS. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli


La Secretaria