REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022284
ASUNTO : KP01-P-2011-022284


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 2 emite le siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.898.327, por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita Medida cautelar sustitutiva de privativa de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación cada 8 días.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JESUS ALBERTO MARTINEZ FLOREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.898.327, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 15-10-1981, hijo de RITA FLOREZ Y JUAN MARTINEZ Grado de Instrucción 4º grado de educación primaria, Oficio ALBAÑIL, residenciado en barrio ruezga sur, sector 6, bloque 8, apartamento 00-03. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL IMPUTADO NO PRESENTA OTROS ASUNTOS EN EL SISTEMA JURIS 2000. fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “si voy a declarar” nosotros estábamos tomando, yo me puse a sacar la escopeta, y Danilo Medina me dice que como se maneja eso, nosotros estábamos pasados de palos y hubo un momento se me fue el tiro, y el salio corriendo como 30 metros y callo, a mi me dio miedo y Salí corriendo porque es primera vez que me pasa eso, a mi me dio miedo y me fui a mi casa a esperar a la policía, me gustaría salir y verlo además de eso yo quiero ayudarlo con los gastos médicos.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso sus alegatos indicando: “solicito el procedimiento ordinario como medio de ventilación del presente asunto, solicito la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º presentación ante este tribunal las veces que sea requerido. Es todo”

4.- DECISION- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO:, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 23 de octubre de 2011 que da origen a la presente causa suscrita por funcionarios adscritos al cetro de Coordinación policial Juan de Villegas 1, quines dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado quien momentos antes había causado las lesiones que mantienen a la víctima en la Unidad de Cuidados intensivos del Hospital Central Antonio María Pineda.

SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y que coincide con la planilla de registro de cadena de custodia.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, tomando en cuenta que previa verificación de los datos del imputado en el Sistema informático Juris 2000, el mismo no presenta otros asuntos en este Circuito judicial Penal, estima quien juzga, que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observan medios económicos y culturales suficientes para abandonar definitivamente el país o permanecer ocultos y que no está demostrada la magnitud del daño o alguna circunstancia suficientemente grave que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, en audiencia y en presencia de las partes, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria