REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022148
ASUNTO : KP01-P-2011-022148


FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención de los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, DOUGLAS RAFAEL MATEHUS MATEHUS ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, JHOAN MANUEL MORILLO CASTILLO, ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALES, razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para los ciudadanos antes mencionados ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, y ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALES, quienes son PROCESADOS se les ORDENE como nuevo Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Sabaneta, Estado Zulia, en lo que respecta a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MATEHUS MATEHUS RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, JHOAN MANUEL MORILLO CASTILLO, quines son CONDENADOS (PENADOS), se les ORDENE como nuevo Centro de Reclusión la Cárcel de EL DORADO, el delito que el Ministerio Publico precalifica en esta audiencia es el delito de: FUGA, previsto y sancionado en el articulo 258 con la agravante prevista en el articulo 266 del Código Penal. Por lo que solicita se les Mantenga la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1.) ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.697.802, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 02/11/1985 residenciado en el sector la ermita nueva, calle 3 con 2, San Felipe Edo. Yaracuy, hijo de Alirio Gómez y Hilda Rosa Pérez. Teléfono: 0416-8847174.C/D (PROCESADO POR EL DELITO DE SECUESTRO) 2.-) ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.326.633, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 15/04/1988, natura de Barquisimeto y residenciado en la Sábila manzana X, casa Nº X5-11, Barquisimeto, hijo de Argenis Manuel Álvarez y Irían mildred Alvarado. Teléfono: 0251-8660224.C/D (PROCESADO OR EL DELITO DE ROBO) 3.-) RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.920.403, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/05/1992, natural de Barquisimeto y residenciado en la carrera 1 entre 3 y 4 casa de color azul claro, Barrio Unión, Barquisimeto, hijo de Yaneth Hernández y David Heredia. Teléfono: 0414-5003556.C/D (CONDENADO POR EL DELITO DE HOMICIDIO) 4.-) YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.351.107, de 22 años de edad, natural de Barquisimeto y residenciado en el caserío Río Claro en Ibanzola, en la entrada de río claro. Hijo de Donny Parra y Marielsi Duran. C/D (CONDENADO A 15 AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO) 5.-) DOUGLAS RAFAEL MATEHUS MATEHUS titular de la cedula de identidad Nº V-25.147.300, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 08/12/1990, natural de Barquisimeto y residenciado en la Urbanización La Sábila, Manzana J, casa Nº 15-6, hijo de padres fallecidos. C/D (CONDENADO A 16 AÑOS POR EL DELITO DE ROBO) 6.-) JHOAN MANUEL MORILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.392.368, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1983 natural de Barquisimeto y residenciado en la avenida 9 con calle 10, Valera Estado Trujillo, hijo de Bernardo de Jesús Morillo Irma castillo. C/D (CONDENADO A 16 AÑOS POR EL DELITO DE HOMICIDIO) 7.-) ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALES, titular de la cedula de identidad Nº V-22.196.740, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/1988, natural de Barquisimeto y residenciado en la Carrera 1, final Barrio Carmen, Barquisimeto, hijo de Miriam Gimenez y Alirio Martínez. Teléfono: 0251-2373631. C/D (PROCESADO POR EL DELITO DE ROBO), fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, cada uno por separado “NO QUEREMOS SER TRASLADADOS PARA NINGUNO DE LOS CENTROS PENITENCIARIOS QUE SOLICITA EL MINISTERIO PUBLICO PORQUE NUESTRAS VIDAS CORREN PELIGRO, es todo”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso: “escuchada lo manifestado por mis defendidos acá en esta sala los cuales cada uno de ellos señalo el sitio para donde quiere ser recluido ya que por su condición económica social no pueden cumplir dicho proceso en las penitenciarias o cárceles que solicita el Ministerio Publico, asimismo por el delito que el Ministerio Publico los presenta el día hoy a mis defendidos por el delito de fuga de detenidos, articulo 258 con la agravante del articulo 266 se evidencia que la pena no es mas de un (1) año y si nos vamos a la admisión de los hechos la pena no excedería de mas tres (3) meses es por lo que esta defensa solicita Medida cautelar como lo es la presentación periódica, solicita esta defensa sean remitidos al medico Forense a los fines que sean valorados desde el punto físico para que señale el grado de lesiones que presenta cada uno, solicito que la presenta causa sea llevada por el procedimiento Abreviado, es todo”.-

4.- DECISION. Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación fiscal en relación a los ciudadanos antes mencionados.- Tal como se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos en el area externa del centro penitenciario de la región centro occidental uribana donde se encontraban legítimamente privados de su libertad, el día 22 de octubre de 2011.

SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acoge la Precalificación dada por el Ministerio Publico como es el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 con la agravante prevista en el artículo 266 del Código Penal.-

CUARTO: Respecto a la medida de Coerción Personal, vale hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar, de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, se evidencia con claridad que el presente asunto se inicia mediante acta de investigación penal de fecha 22 de octubre de 2011, en la cual se deja constancia de las aprehensiones de los mencionados ciudadanos, mientras se evadían del centro penitenciario de la región centro occidental uribana, donde cumplían tanto sus penas como sus medidas preventivas de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual por lo que se desprende con asidero jurídico el fundamento por parte del Ministerio Público de la aplicación de una Medida Privativa de Libertad.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, para estimar la presencia del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículos 258 en relación con el Artículo 266 ambos del Código Penal Vigente en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; y las fundadas razones para estimar que los imputados de autos, han sido autores o participes de los mismos, toda vez, que estas acciones consisten en fugarse del establecimiento en el cual se encontraban recluidos quebrantando por ello la condena a prisión y las medidas establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso los imputados tenían impuestas. En virtud de ello y bajo esa premisa, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evaluada la circunstancia del delito provisionalmente imputado por la representación fiscal, cuya pena se agrava una tercera parte, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Pues bien, en el presente asunto estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, que los ciudadanos aquí imputados son autores o participes del los mismos, se presume el peligro de fuga por cuanto los mismos no han demostrado la voluntad de someterse a los procesos penales que ya tenían aperturados con anterioridad, por cuanto el delito aquí imputado es el delito de FUGA DE DETENIDOS, es evidente que los ciudadanos unos procesados y otros penados no quieren someterse a ningún proceso de naturaleza penal, siendo incluso insuficiente la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener su apego al proceso, motivo por el cual, es improcedente decretar una medida menos gravosa, máximo cuando todos están sometidos a una medida restrictiva de su libertad siendo incompatible otorgar una de las medidas contenidas en el Artículo 256 eiusdem. En consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

QUINTO: En lo que respecta a los ciudadanos: ELEAZAR ANTONIO GOMEZ PEREZ, ARGENIS JOSE ALVAREZ ALVARADO, y ENDERSON ALIRIO JIMENEZ CAÑIZALES, quienes son PROCESADOS se les ORDENE como nuevo Centro de reclusión el Centro Penitenciario de Sabaneta, Estado Zulia, en lo que respecta a los ciudadanos DOUGLAS RAFAEL MATEHUS MATEHUS RAYDER DAVID HEREDIA HERNANDEZ, YONATHAN ENRIQUE PARRA LUCENA, JHOAN MANUEL MORILLO CASTILLO, quines son CONDENADOS (PENADOS), se les ORDENE como nuevo Centro de Reclusión la Cárcel de EL DORADO.

SEXTO: De igual forma se acordó oficiar a las Presidencias de los Circuitos Judiciales penales de los Estados Bolívar y Zulia, a los fines que una vez ingresados estos a dichos centros se realice el traslado de los mismos a la Medicatura Forense correspondiente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI

La Secretaria