REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 18 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0010327

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado al Acusado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal._

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, venezolano de 29 años de edad, fecha de nacimiento01.05.82, Soltero, oficio funcionario policial, residenciado pavia, sector los mogollones, calle principal. De la revisión del sistema Juris 2000 se observa que el mismo presenta otras causas

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal
ANTECEDENTES DEL CASO
• En fecha 28/06/2011 se reciben escritos, procedente de la Fiscalía de 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto, solicitando oreden de aprehensión a Nivel Nacional del imputado de autos, en virtud de tener suficientes elementos de convicción para presumir su participación en la ejecución del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal.
• En fecha290/06/2011 se emite reslución por este despacho, verificados los elementos de convicción presentados por la fiscalia y acuerda la orden de aprehensión solicitada.
• En fecha 01/07/2011, se celebra Audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se decretó: Primero: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y en concordancia con lo establecido en el artículo 215 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal;
• En fecha 19/07/2011, se recibe, Formales Acusaciones en contra de los imputados GUSTAVO SEGUNDO RIVAS PEREZ cédula de identidad Nº V.-15.668.430, ERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ cédula de identidad Nº V.-15.919.106 y YOHENDRY GRAVIER GUILLEN cédula de identidad Nº V.-20.929.967, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 10 ORDINALES 8º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO DE LE LEY CONTRA EL SECUESTRO DE LA EXTORSIÓN (PARA TODOS) Y ADEMÁS PARA FERNANDO ANTONIO RIVERO FERNANDEZ USO DE DOCUMENTO FALSO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 DE LA LEY DE IDENTIFICACIÓN._
• En fecha 13/08/2011 es consignada en tiempo hábil, contestaciones a la acusación fiscal, por parte de las defensas técnicas de los acusados de autos.
HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 19/06/2011 siendo las 05:30 de la tarde se encontraba el ciudadano LEANDRO ANTONIO VARGAS ANGULO, en la Barrio Cerrito Blanco, avenida principal vereda 09 con calle 03 y 4, conversando con unos amigo, cerca de los cuales estaban varios ciudadanos cuando se acerco el acusado JOSE DANIEL MEDINA COLINA, quien manda a hablar con el occiso a otro sujeto que le acompañaba apodado el Bore, cuando este regresa, el acusado se acerca al occiso LEANDRO ANTONIO VARGAS ANGULO, saca un arma de fuego y sin mediar palabra efectúo un disparo cayendo al suelo arrodillado, aprovechando dispararle nuevamente , impacto último que le causo la muerte.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/11/2011, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:
La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al cedérsele la palabra a la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó las Acusaciones Formales presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra del entonces Imputado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, conforme a derecho por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación de Libertad, por considerar que llenan los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se presenta Acción Civil derivada del artículo 88 de la Ley contra la Corrupción.
El Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por su cuenta, de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica, Solicito la revisión de medida para mi defendido, ya que el asunto se inicia por procedimiento ordinario, sin embargo el MP solicita audiencia conforme al art 250 copp, pero mi defendido se presento voluntariamente al MP y al tribunal, y las únicas pruebas que hay son 3 declaraciones de testigos, uno presencial y 2 referencial y han transcurrido 45 días y el MP no ha presentado nada nuevo, la medida privativa no es necesario el se ha presentado voluntariamente, lo único que pido es la revisión de medida para el, el ha tenido disposición de presentarse, me adhiero al principio de comunidad de las pruebas siempre y cuando favorezca a mi defendido. Es todo En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra del Acusado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal. SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía 9ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, no así los promovidos por la defensa privada en virtud de considerar impertinente la incluida en el escrito de contestaci, al constatar este Tribunal que todas las pruebas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto fueron solicitadas acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en físico y promovidas en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba el Testimonio de los funcionarios actuantes, adscrito al CICPC ampliamente identificados en autos, quiienes realizaran las actuaciones de investigación.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite como Órgano de Prueba los Testimonios de los ciudadanos Protegidos A, B, C, D, en su condiciones de TESTIGOS por el procedimiento en el cual resultaron detenidos el imputados, siendo su declaración pertinente y necesaria como consecuencia de que los mismos fueron las persona, a quien secuestraron. Por lo que este expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y el conocimiento que tuvieron sobre la aprehensión de los procesados de autos.
Así mismo, se admiten de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 339, ORDINAL 2do. DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para ser incorporados al juicio por su lectura los siguientes medios probatorios.
PRIMERO: Reconocimiento de Cadáver de fecha 19/06/2011 suscritas por los funcionarios adscritos a la Delegación del CICPC.
SEGUNDO: Inspección técnica policial Nº 984 de fecha 19/06/2011, suscrita por los funcionarios Thomas Lagos y Diana Rojas adscritos a la Delegación del CICPC
TERCERO: Protocolo de autopsia Nº 9700-152-648-11 practicada al cuerpo del occiso Leandro Angulo, suscrito por Dr. Juan Rodríguez.
CUARTO: Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por el Agente Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC, realizada a cuatro conchas calibre 9mm.
QUINTO: Experticia de reconocimiento legal, análisis hematológico practicado a muestra de sangre colectada en el procedimiento, realizada por el Lic. Darwin Rosendo.
El acusado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestaron libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “quiero irme a Juicio”.
En relación a la medida cautelar solicitadas por la partes este tribunal observa que efectivamente se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como son lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se les atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho imputado.
En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, no han variado por el contrario arrojó como resultado un acto conclusivo de carácter acusatorio y en consecuencia debe mantenerse la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad, sin que se hallan vistos cambios en la circunstancias que ameritaron su declaratoria. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EJECUTADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 y 2 del código penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar privativa preventiva de libertad al acusado JOSE DANIEL MEDINA COLINA CIV-15.666.567, en consecuencia se niega la revisión de medida solicitadas por la defensas. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 18 días del mes de Noviembre de 2011.

JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL,


ABG. MAY LING GIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,