REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Noviembre de 2011 Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000253
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009444

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN
Partes:

Recurrente: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 01 de Noviembre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004230, interviene el Abg. Pedro Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 17-05-2011 día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 10-05-2011, hasta el día 23-05-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso en esa misma fecha, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en esa fecha 18-05-2011, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 29-07-2009, día hábil siguiente al Emplazamiento efectuado a la Fiscalia 6° del Ministerio Público, hasta el 02-08-2011, transcurrieron los tres (3) días a que hace referencia el artículo 449 ejusdem. Dejándose constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; apelo formalmente de la decisión dictada por el titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de mayo de 2011, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, lo que causa un gravamen irreparable, toda vez como dice Couture “Gravamen Irreparable: Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido”.

Ahora, el gravamen oscila en el punto específico de que mi representado, se encuentra privado de su libertad desde el 15 de diciembre de 2008 y en consecuencia llevan privado de su libertad por un período superior al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: (Omisis)… Ante esta situación fáctica en la cual se encuentra plenamente demostrado que mi defendido se encuentra privado de su libertad por un lapso de tiempo superior al permitido en la ley adjetiva penal y que el retardo existente en la presente causa no es imputable al acusado, ni a la defensa, resultaba claro, que la decisión de la ciudadana Jueza con relación a este pedimento, era el otorgamiento de la libertad de mi defendido, pero esto no fue así, toda vez que la ciudadana Jueza “niega por improcedente el decaimiento la medida de privación de libertad (…), por ende vigente la Privación Judicial Preventiva de libertad”.
En casos como el de marras, los jueces que deban decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo estableado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe considerar en su decisión, ni decretar la improcedencia de la misma, tomando en consideración los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad. En el caso sub examine podemos notar que la ciudadana juez de juicio, considero –palabras más, palabras menos- como fundamento para decretar la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa, la entidad y magnitud del delito, y la penalidad a imponer, supuestos que se encuentran consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, lo que a la luz del criterio sustentado por la (sic) máximo Tribunal Constitucional, contraría el verdadero sentido que tuvo el legislador para fijar un limite máximo a toda medida de coerción personal, irrespetando la ciudadana juez, el respeto de los derechos y garantías inherentes a mis representados y a la obligación que le impone el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues con su decisión ha ocasionado un perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal de mi representado, ya que con su decisión, ha vulnerado la garantía que el legislador le ofrece al justiciable de autos de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, como hemos dicho anteriormente, nuestro legislador determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los delitos graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido un pronunciamiento de sentencia definitivamente firme, esto lo ha dicho desde hace ya algun tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician, en sentencia No. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Miguel Ángel Graterol Mejías, (Omisis)…

Como podemos notar de la decisión anterior, el máximo Tribunal de la República en sede constitucional, ordena a los Tribunales de la Rpública, que ante las solicitudes efectuadas de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deben decidir con estricta sujeción a la doctrina establecida por esta máxima instancia, es decir, que ante la inexistencia de causa graves que amerite la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad y cuando el retardo de la causa no es imputable ni a los imputados ni a su defensa, lo procedente es DECRETAR LA LIBERTAD DEL PROCESADO, en consecuencia, la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, no se ajusta al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, quiero transcribir en el presente escrito, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde reiteran una vez más cada uno de los criterio sostenidos desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia es la No. 646, de fecha 25 de abril de 2005, caso: José Ulier Morales Labrador, que reza: (Omisis)…

IV
PETITORIO.

Sobre la base de todo lo antes expuestos, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, se a ADMITIDO y declarado CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión de la Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decretar decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ; sustituyendo la actual medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser las previstas en los numerales 3 y 4…”

CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 10 de Mayo de 2011, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, se pronunció de la siguiente manera:

“…Quien suscribe Abg. Mariant J. Alvarado Hidalgo, asume el conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, supliendo al Juez titular de este Tribunal Abg. Suleima Angulo
Vista la solicitud realizada por el Abogado PEDRO JOSE TROCNIS DA SILVA, defensa privada del acusado JEAN CARLOS RESTREPO; en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad o se le otorgue una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15/11/2008 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, determinándose que el mismo lleva detenido hasta la presente fecha, dos (02) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, ordenándose el ingreso al Centro Penitenciario de la Región centro Occidental URIBANA.
El Ministerio Público solicito la prorroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fu acordada en fecha 18/12/2008 venciéndose la misma en fecha 30/12/2008, dejándose constancia que la audiencia especial había sido fijada en un principio para el día 17/12/2008, no efectuándose en esa oportunidad por falta de traslado del imputado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
En fecha 23/12/2008 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público formuló acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, la cual fue reformada y el ciudadano antes señalado fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente. Se fija audiencia preliminar para el día 04/02/2009 a las 11:00 a.m.
En fecha 04/02/2009, se difiere por cuanto no se encuentra presente la victima.
En fecha 05/03/2009, se difiere se difiere por cuanto no se encuentra presente la victima.
SEGUNDO: En fecha 02/04/2009 , el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación interpuestas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente; y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito antes señalado; manteniendo la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado de autos, auto motivado en fecha 13/04/2009.
TERCERO: Recibida las presentes actuaciones en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 06/05/2009, de la revisión exhaustiva de las actuaciones se constata lo siguiente:
Se dio entrada al asunto en fecha 06/05/2009 en este tribunal en función de juicio, fijándose la oportunidad para efectuar el correspondiente sorteo ordinario.
Se realizó el sorteo ordinario en fecha 21/05/2009.
Se fijó la oportunidad para efectuar la constitución de tribunal mixto para el 07/07/2009.
En fecha 07/07/2009, se constituye el Tribunal Mixto, fijándose juicio oral y público para el día 16/09/2009.
En fecha 16/09/2009 encontrándose presente Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Daniel Flores, la defensa privada, el acusado previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, se dio inicio al debate oral, el cual tuvo continuidad en fecha 22/09/2009,
En fecha 29/09/2009 no se dio continuidad al juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
En fecha 29/09/2009 no se dio continuidad al juicio oral y público por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por encontrarse en huelga. (folio 122 segunda pieza)
En fecha 05/10/2009, se difiere juicio oral y público encontrándose presente Fiscal sexto del Ministerio Público Abogado José Daniel Flores, se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, no comparece la defensa privada, no observándose en las actuaciones justificativo de los motivos de la incomparecencia por parte de la defensa.
En fecha 08/10/2009, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, motivo por el cual se difiere la continuación de juicio oral y público.
En fecha 08/10/2009, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, no comparece la defensa privada, no observándose en las actuaciones justificativo de los motivos de la incomparecencia por parte de la defensa; se difirió la continuación de juicio oral y público y se fijo fecha para el día 09/10/2009, oportunidad en la cual encontrándose presente el Fiscal sexto del Ministerio Público abogado José Daniel Flores, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, no comparece la defensa privada, el tribunal declaro INTERRUMPIDO EL DEBATE, publicado el auto motivado en esa misma fecha, ordenándose fijar nuevamente oportunidad para la selección de escabinos.
En fecha 13/11/2009 se realiza la selección de escabinos y se fija constitución de Tribunal Mixto para el día 23/11/2009.
En fecha 01/12/2009 se ordena la realización de sorteo extraordinario para el 09/12/2009.
En fecha 12/03/2010, se constituye el tribunal en UNIPERSONAL, y se ordeno fijar juicio oral y público para el día 07/04/2010 a las 11:00 a.m.
En fecha 07/04/2010, presentes para la celebración de juicio oral y público, Fiscal sexto del Ministerio Público, el acusado previo traslado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, la victima: se difiere el acto por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 02/06/2010, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el Centro penitenciario de la región centro occidental URIBANA, no comparece la representación fiscal ni la defensa privada.
En fecha 27/07/2010 se difiere el acto por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio oral y público continuado.
En fecha 25/10/2010, encontrándose presente la representación fiscal, el acusado quien en esa oportunidad asocia a la defensa al Abogado Rafael Pérez, ahora bien se difiere el acto por cuanto el tribunal tenia para esa fecha pautado dos juicio continuados.
En fecha 08/12/2010, encontrándose presente la defensa privada abogado Pedro Troconis, no se hace efectivo el traslado del acusado desde el centro penitenciario de la región centro occidental , no comparece el ministerio público por lo que se difiere el acto de debate oral.
En fecha 26/01/20101 se difiere el acto por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio oral y público continuado.
En fecha 01/03/2011, encontrándose presente la defensa privada Abogado Rafael Pérez, el acusado, no comparece el Fiscal sexto del Ministerio Público, se difiere el juicio oral y público para el día 20/04/2011, siendo este día declarado como no laborable pro la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó fijar nueva fecha por secretaria.
CUARTO: Es menester verificar las causas que han producido el retardo del presente proceso en correspondencia con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2002 (Exp. 02-2487) con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual se estableció:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Así mismo nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, consagra como principio y garantía procesal, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En atención a ello y al contenido del aparte segundo y tercero de esta decisión, donde se especifica de manera detallada cada uno de los actos generados en el proceso seguido contra el acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, se evidencia que a lo largo de éste los sucesivos diferimientos de actos propios del proceso por causas en su mayoría imputables al acusado y a la defensa privada observándose de las actuaciones los distintos centro de reclusión en los cuales se ha encontrado el acusado, siendo por tanto notorio las múltiples faltas de traslado que por sí solas en su descripción se infiere a quienes le son atribuible, siendo la parte que pudiese alegar a su favor es la que ha generado el retardo en la tramitación de esta causa, toda vez que las circunstancias en su mayoría por las cuales se ha producido el retardo procesal en el curso de este proceso, pueden atribuírsele en su totalidad al acusado, efectuando acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde.
QUINTO: Observa este tribunal que el delito por el cual se le sigue proceso al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, es de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente; el cual acarrea una pena, en caso de resultar condenado en el debate oral y público, que exceda de diez (10) años, por ser un delito atentatorio a la propiedad y hasta la vida misma. Considerando igualmente que hasta la fecha no existe variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas como fundamento para dictar en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose vigentes para quien aquí decide los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 del código orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Es importante señalar que se dio inicio al juicio oral y público, en fecha 16/09/2009, cumpliendo con todas las normas procesales sin violación de derechos ni garantías constitucionales, por lo que no puede considerarse en la presente causa retardo que obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta distinta que la que ha demostrado el acusado; observándose en actas que en las oportunidades en las que éste no ha sido trasladado desde el centro de reclusión de la region centro occidental no consta en autos los motivos por los cuales no ha sido trasladado a la sala de audiencias de este tribunal y consta en una oportunidad que la falta de traslado es esa oportunidad fue en razón a que se encontraban de huelga, así mismo se observa las incomparecencias por parte de la defensa privada no constado en autos escrito que justifique su incomparecencia y encontrándose para la fecha pendiente la celebración del debate oral, se hace necesario garantizar las resultas del proceso.
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Así se decide. Cúmplase. Déjese copia.-
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ.

Ahora bien, alega la defensa recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, lo que causa un gravamen irreparable, por cuanto su representado, se encuentra privado de su libertad desde el 15 de diciembre de 2008 y en consecuencia lleva privado de su libertad un lapso de tiempo superior al permitido en la ley adjetiva penal y que el retardo existente en la presente causa no es imputable al acusado, ni a la defensa, que resultaba claro, que la decisión de la ciudadana Jueza con relación a este pedimento, era el otorgamiento de la libertad de su defendido, pero esto no fue así, toda vez que la ciudadana Jueza “niega por improcedente el decaimiento la medida de privación de libertad (…), que en casos como el de marras, los jueces que deban decidir sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo estableado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe considerar en su decisión, ni decretar la improcedencia de la misma, tomando en consideración los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, que en el caso sub examine se puede notar que la ciudadana juez de juicio, considero –palabras más, palabras menos- como fundamento para decretar la improcedencia de la solicitud formulada por la defensa, la entidad y magnitud del delito, y la penalidad a imponer, supuestos que se encuentran consagrados en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al peligro de fuga, lo que a la luz del criterio sustentado por el Máximo Tribunal Constitucional, contraría el verdadero sentido que tuvo el legislador para fijar un limite máximo a toda medida de coerción personal, irrespetando la ciudadana juez, el respeto de los derechos y garantías inherentes a su representado y a la obligación que le impone el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues con su decisión ha ocasionado un perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad y seguridad personal de su representado, ya que con su decisión, ha vulnerado la garantía que el legislador le ofrece al justiciable de autos de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues, como hemos dicho anteriormente, nuestro legislador determinó que dos años era un lapso más que razonable, aún en los delitos graves, para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido un pronunciamiento de sentencia definitivamente firme, esto lo ha dicho desde hace ya algún tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justician, en sentencia No. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, caso: Miguel Ángel Graterol Mejías.

En base a los argumentos explanados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, esta alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

A tales efectos, quienes deciden se permiten citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia N° 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente N° 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Por su parte señala Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Este artículo, además, establece una regla muy clara sobre la duración máxima de la prisión provisional, pues en ningún caso podrá durar más de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado (y si son varios debe entenderse para el más grave de ellos), y nunca más de dos años, por lo cual, si el delito más grave imputado fuera el de homicidio simple, cuyo límite mínimo es de doce años, entonces la prisión preventiva no puede exceder de dos años.
La libertad del imputado deberá ser decretada por solicitud propia, o de su defensor, de cualquier persona y aun de oficio, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el presente artículo, pues de lo que aquí se trata es de procurar diligencia en la persecución del delito y no almacenar personas en las cárceles vindicativamente y sin juicio” (Subrayado Nuestro)

En este mismo orden de ideas, esta alzada considera oportuno hacer referencia a un extracto de la Sentencia N° 2893, del 28 de agosto del 2003, caso: Alvaro Mosquera y otros, en donde estableció lo siguiente:

"...Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previo que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa. En este sentido cabe destacar que corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia, que le ha conferido expresamente el ordenamiento..." (Sentencia N° 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre del 2001).

El criterio citado, es acogido por esta Corte de Apelaciones, puesto que conforme al principio de proporcionalidad, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece un limite máximo en su artículo 244, para la pena de privación de libertad, esto es, de dos años y no resulta acorde a los principios generales de oportunidad, celeridad y proporcionalidad que rigen nuestro actual sistema penal, el hecho de que un ciudadano permanezca privado de su libertad, por mas de dos años fijado como limite máximo, crea una situación de incertidumbre jurídica, por no haberse celebrado el proceso penal instruido en su contra. No obstante, lo anteriormente anotado debe esta Alzada dejar sentado, que cada caso debe ser examinado minuciosamente, para establecer con claridad las causas del retardo procesal, para determinar si el mismo se ha producido por causas imputables a la defensa, o la no presentación maliciosa a juicio del acusado, que en este último caso, lo que quieren es obtener como beneficio una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Es por ello que esta instancia superior, ha realizado una revisión exhaustiva de la causa principal, observándose la siguiente secuencia:

• En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar.

• En fecha 13/04/2009, fue fundamentada la audiencia preliminar, y se dicto Auto de Apertura a Juicio.

• En fecha 06/05/2009, Recibidas actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, procedentes del Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial Pena; el Tribunal se ABOCA, a su conocimiento y por cuanto el conocimiento de la causa corresponde de un Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar acto de selección de Escabino, para el día 21-05-09 a las 09:20 a.m., todo de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

• En fecha 21/5/2009, Siendo el día y hora acordada se constituye el Tribunal de Juicio N° 6 en la Oficina de Participación Ciudadana integrado por la Jueza Abg. Rubia Castillo de Vásquez, la Secretaria Abg. Yusmellys Pichardo y el ALguacil Julio Igarra. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que No Comparece ninguna de las partes, se llevo a cabo el acto de conformidad con el artículo 163 del COPP siendo impresos los listados N°2183; 2184 integrado por personas sorteadas como Candidatos a Escabinos. Visto lo cual se fija el acto de Constitución de Tribunal Mixto previsto en el artículo 164 COPP para el día 07/07/2009 a las 9:00am.

• En fecha 07/07/2009, Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Sexto de Juicio en la oficina de participación ciudadana integrado por la Jueza Profesional Abg. Rubia Castillo de Vásquez, la secretaria de sala Abg. Esther La Cruz y el alguacil de sala Julio Igarra. Se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece los candidatos a escabinos Zulay Matos y María Álvarez. se decide sobre recusaciones e inhibiciones y queda constituido el Tribunal Titular 1 María Álvarez y titular 2 Zulay Matos fijándose el juicio oral y público para el día 16/09/2009 a las 10:00am.

• En fecha 16/09/2009, Se realizo el acto, se apertura el debate y Visto que no comparecieron más órganos de pruebas se suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS 10:00 A.M.

• En fecha 22/09/2009, En este estado la Ciudadana Jueza autoriza que el testigo firme una hoja anexa al acta y se retire de la Sala. Visto que no comparecieron más órganos de pruebas se suspende el presente juicio de conformidad con el artículo 335 numeral 2 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2009 A LAS 10:00 A.M. Quedan los presentes debidamente notificados.

• En fecha 29/09/2009, En el día de hoy siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Abg. Rubia Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala a los fines de realizar Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la presencia de las partes por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. José Flores, la Defensa Privada Abg. Jesús González, los Jueces Escabinos, los testigos Mariela Pinto, Isis Sánchez, el experto Juan Rodríguez; los expertos Carlos Simoes, Moisés Porra. Seguidamente se deja constancia que a través de la Coordinación de Agenda Única Beta 8 se recibió información que los traslados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana no se harán efectivos, motivo por el cual se difiere el acto para el día 01 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:00 A.M.

• En fecha 01/10/2009, En el día de hoy siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Abg. Rubia Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra, a los fines de continuar Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la presencia de las parte por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. José Flores, la Defensa Privada Abg. Jesús González, los Jueces Escabinos, la testigo Isis Aurora Sánchez Granado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.852.635, Los Expertos Guillermo Antonio Ochoa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.585.643, Moisés Eloy Porras Samuel, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.532.523, David Gerardo Montes, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.651.984 y Juan Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.595.228, quien no presenta cédula quien no presenta cédula de identidad pero presenta carnet que lo identifica como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Luego de un lapso de espera de 1 hora no comparecen EL ACUSADO, por lo que se deja constancia que a través de la Coordinación de Agenda Única Beta 8 se recibió información que los traslados desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana no se harán efectivos ya que se encuentran en huelga. Motivo por el cual se difiere el acto para el día 05 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:00 A.M.
• En fecha 05/10/2009, En el día de hoy siendo las 10:00 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Abg. Rubia Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra, a los fines de continuar Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la presencia de las parte por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. José Flores, los expertos David Montes, Guillermo Ochoa, y Juan Rodríguez, los Jueces Escabinos, el acusado Jean Restrepo previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Luego de un lapso de espera de 1 hora y media no comparece la Defensa Privada. Motivo por el cual se difiere el acto para el día 07 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:00 A.M.
• En fecha 07/10/2009, se procede a verificar la presencia de las parte por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. José Flores, los expertos David Montes, Simoes Carlos, y Juan Rodríguez, los Jueces Escabinos, Luego de un lapso de espera de 1 hora y media no se realizo el traslado del acusado Jean Restrepo desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. siendo las 12 y 20 Minutos, se difiere el acto para el día 08 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:30 A.M. Quedan los presentes debidamente notificados. Líbrese Boleta de Traslado al Acusado quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana.
• En fecha 08/10/2009, En el día de hoy siendo las 10:30 a.m. se constituye el Tribunal de Juicio Nº 6 integrado por la Juez Abg. Rubia Castillo, la Secretaria de Sala Abg. Esther La Cruz y el Alguacil de Sala Julio Igarra, a los fines de continuar Juicio Oral y Publico de conformidad con el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la presencia de las parte por Secretaria y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6° del Ministerio Público Abg. José Flores., los Jueces Escabinos. Luego de un lapso de espera de 1 hora y media no comparece la Defensa Privada, ni se hace efectivo el traslado del acusado Jean Carlos Restrepo Ruiz desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Motivo por el cual se difiere el acto para el día 09 DE OCTUBRE DEL 2009 A LAS 10:00 A.M.
• En fecha 09/10/2009, Así mismo se deja constancia que por tratarse de un juicio continuado que estaba fijado para el día 22 de septiembre, se fijo para el día 29 de septiembre oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado; se fijo para el día 01 de Octubre oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 05 de Octubre del 2009 oportunidad en la que no compareció la defensa privada, fijándose nuevamente para el día 07 de octubre del 2009 oportunidad en la que no se hizo efectivo el traslado de acusado, fijándose para el día 08 de Octubre del 2009 oportunidad esta que no se hizo efectivo el traslado fijándose para el día de hoy, oportunidad esta que no se hizo efectivo el traslado del acusado y visto que se encuentra fijado este Juicio Continuado en el día Decimoprimero del lapso Legal, este Tribunal DECLARA INTERRUMPIDO EL DEBATE y dicha decisión se fundamentara por auto separado.
• En fecha 04/11/2009, Vista la inhibición por parte de la Jueza de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del mismo, y es por lo que se acuerda fijar el acto de SELECCIÓN DE ESCABINOS de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-11-09 a las 08:40 a.m. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a los Defensores Privados.
• En fecha Vista la inhibición por parte de la Jueza de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, quien suscribe SE ABOCA al conocimiento del mismo, y es por lo que se acuerda fijar el acto de SELECCIÓN DE ESCABINOS de conformidad con el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-11-09 a las 08:40 a.m. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a los Defensores Privados. Ofíciese a Participación Ciudadana. Cúmplase.-
• En fecha 13/11/2009, En el día de hoy se constituyo el Tribunal de Juicio N° 3 y se llevo a cabo acto de Seleccion de Escabino, bajo el numero 3253 se fijo fecha para la Constitución de Tribunal Mixto para el día 23-11-09 a las 9:30am.-
• En fe cha 23/11/2009, En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, presidido por la Juez Abg. Elena García Montes, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, Abg. Argenis Rivero, a los fines de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia de que no comparece ninguna de las partes convocadas para la realización del acto, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 01-12-09, a las 9:00 a.m.
• En fecha 01/12/2009, En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, presidido por la Juez Abg. Elena García Montes, la Secretaria de Sala Abg. Anyie Sira y el Alguacil de Sala, Abg. Argenis Rivero, a los fines de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, de conformidad a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia de que no comparece ninguna de las partes convocadas para la realización del acto, es por lo que se acuerda fijar Sorteo Extraordinario para la Selección de Escabinos, para el día 09-12-09, a las 9:40 a.m.
• En fecha 09/12/2009, Siendo el día y hora fijados a los fines de llevar a cabo acto de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, se deja constancia que se realizó el mismo el cual es signado con el N° 3369, de esta manera se acuerda fijar acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 18/12/2009 a las 10:30 am.
• En fecha 18/12/2009, En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, presidido por la Juez Abg. Elena García, la Secretaria Abg. Anyie Sira y el Alguacil, a los fines de celebrar Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, conforme al Art. 164 del COPP. Se deja constancia de que no comparece ninguna de las partes convocadas para la realización del acto, es por lo que se acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, para el día 15-01-2010, a las 10:10 a.m. Quedan notificados los presentes.
• En fecha 15/01/2010, En el día hoy, siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias de la planta baja del Edificio Nacional, el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito, integrado Cruz Maria Hernández y el Alguacil de Sala, a los fines de efectuar acto de Constitución de Tribunal Mixto conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de las partes: NO COMPARECE NINGUNA DE LAS PARTES y revisadas las actas se evidencia que se ha realizado efectivamente dos (2) o mas convocatorias, sin que se hubiese constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, es por lo que se acuerda constituir el tribunal de forma Unipersonal, esta decisión de fundamentara por auto separado.-
• En fecha 12/03/2010, CONSTITUCION EN UNIPERSONAL:/Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASUME LA COMPETENCIA UNIPERSONAL en el presente proceso de enjuiciamiento que se sigue a los acusados. Decisión que se fundamenta en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el contenido de Sentencia dictada por la Sala Constitucional Nro. 3744 de fecha 23 de Diciembre de 2003, por lo que se asume la competencia UNIPERSONAL, en virtud de lo cual SE ORDENA prescindir de los Jueces Escabinos a los efectos del presente proceso de enjuiciamiento, y se fija como fecha para su realización el día 07 de Abril de 2010, a las 11:00 AM.
• En fecha 07/04/2010, Se deja constancia que el Tribunal se aboca al conocimiento del presente asunto. Siendo el día y hora fijado para realizar Juicio Unipersonal, se constituye el Tribunal de Juicio Nº 03, en la Sala de Audiencias del piso 08-03 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Juicio unipersonal fijado en la presente causa. Presidido por la Juez Profesional de Juicio Nº 03 Abg. Leila - Ly Zicarrelli de Figarelli, la Secretaria de Sala Abg. Cruz Maria Hernández y el Alguacil de Sala. Se deja constancia que se encuentran presentes en la sala: el fiscal 6º MP, asimismo se deja constancia que comparece el acusado Jean Carlos Restrepo Ruiz previo traslado del CPRCO, y la victima Marta Elena Briceño, transcurrido un lapso de espera de 30 minutos se deja constancia que no comparece el defensor privado Abg. Pedro Troconnis, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 02-06-2010 a las 10:30 am.
• En fecha 02/06/2010, Se deja constancia que se encuentra presente en la sala, el Defensor Privado, Abg. Pedro Troconis, quien se retira sin firmar el acta quedando debidamente notificado. Transcurrido un lapso de espera prudencial, se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del Acusado Jean Carlos Restrepo Ruiz, desde el CPRCO Uribana y no comparece el Fiscal 6º del M.P., ni victima Marta Elena Briceño, motivo por el cual este Tribunal acuerda diferir el presente acto para el día 27-07-2010 a las 10:30 am.
• En fecha 27/07/2010, Se deja constancia que el Tribunal se encuentra en Juicio Continuado en el Asunto KP01-P-2002-001272, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 25 de Octubre de 2010 a las 10:00 m..
• En fecha 25/10/2010, Se deja constancia que comparece la Fiscalía 6º quien se retira sin firmar el acta. SE hizo efectivo el Traslado del Acusado Jean Carlos Restrepo, quien en este acto asocia a la Defensa al Abg. Rafael Pérez, quien jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo conforme al art. 139 del COPP. Se deja constancia que el Tribunal está en Juicio Continuado P-10-371 y P-08-12345, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 08/12/2010 a las 10:00 a.m..
• En fecha 08/12/2010, Quien suscribe, Abg. Rosalin Torcate, Secretaria de Sala del Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, deja constancia que el día de hoy, NO HAY DESPACHO en este Tribunal, por cuanto la Juez Profesional, Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, se encuentra de Reposo Médico, motivo por el cual se difiere el acto pautado para esta misma fecha y se fija nueva oportunidad para el día 26-01-2011 a las 10:30 a.m. Se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Defensor Privado, Abg. Pedro Troconis y las Víctimas Ytalia Torrealba y marta Briceño.
• En fecha 26/01/2011, El día de hoy, siendo la oportunidad fijada para celebrar Juicio Oral y Público Unipersonal en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sala de Audiencias del Área Académica del piso 8 del Edificio Nacional, integrado por: la Jueza Profesional, Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI, como Secretaria de Sala, Abg. Albizabeth Chacon y el Alguacil de Sala Eduar Perez. Se deja constancia que comparece la fiscalia 6º MP Abg. Yuranci Arteaga, la defensa Jesús Gonzales se retiran por tener otros actos, el acusado Jean Carlos Restrepo previo traslado del Centro Penitenciario de La región Centro Occidental URIBANA, la victima Marta Briceño, el Tribunal se encuentra en Juicio Continuado en el Asunto KP01-P-2003-955, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para 01.03.2011 A LAS 10:00.
• En fecha 01/03/2011, El día de hoy, siendo la oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público Unipersonal en la presente causa, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 2 del piso 8 del Edificio nacional, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Alexander Godoy, quien se aboca al conocimiento de la causa, la Secretaria de Sala, Abg. Albizabeth Chacon y el Alguacil de Sala Luís Omar Márquez. Verificada por Secretaría la presencia de las partes, se deja constancia que comparece la defensa Abg. Rafael Pérez, el acusado Jean Carlos Restrepo previo traslado de URIBANA, la victima Marta Briceño, no comparece la fiscal 6º MP, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 20/04/2011 a las 10:30 m. Líbrese Boleta de traslado, notifíquese a la fiscal.
• En fecha 25/04/2011, En el día de hoy, se deja constancia por Secretaria, que mediante oficio Nº 018-411 de fecha 18-04-2011, emanado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual se indico que el día 20-04-2011, seria NO LABORABLE, motivo por el cual no se pudo realizar el juicio fijado en el presente asunto para la fecha antes indicada, por no haber despacho. Asimismo, se hace constar que la nueva fecha será fijada por Secretaria y se notificara debidamente a las partes. Es todo, se leyo y conforme firma.-
• En fecha 10-05-2011, El Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra. Así se decide.

Luego de analizar la cronología antes descrita, es preciso indicar que se pudo constatar que en varias oportunidades no se hizo efectivo el Traslado del acusado, como también no comparece la Defensa Privada, siendo los diferimientos realizados atribuibles al acusado y a su Defensa, por cuanto se evidencia que el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida.

Aunado a ello y luego de analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Asimismo se observa, que la juez de la recurrida fundamentó su decisión en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, esta Alzada, se permite cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación artículo 55 ejusdem, en Sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado nuestros)


En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal Colegiado, en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social. Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendidos por esta Instancia y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, pues como lo indicó la Sala Constitucional en el Exp. N° 05-1899, en fecha 13-04-2007, “…En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Al respecto el Comentarista Patrio, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, ha expresado lo siguiente:

“……Sin embargo, es preocupante lo que sugiere en el aparte de este artículo 244 del COPP, aun cuando no se lo expresa con claridad. Lo que aquí se insinúa es que cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de tenerla detenida por más de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida más tiempo aún. Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Resaltado nuestro)


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, y en decisión de fecha 06-06-2003, Expediente N° 03-0551, expresó lo siguiente:

“………A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal A Quo, ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en varias ocasiones no han comparecido a las Audiencias convocadas, el imputado y su Defensa, en el cual han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, es por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Mayo de 2011, mediante el cual declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicabilidad del principio de proporcionalidad dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN CARLOS RESTREPO RUIZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil once. (2011). Años: 201º y 152º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Abg. Gloria García



ASUNTO: KP01-R-2011-000253
YBKM/emyp