REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO: KK01-X-2011-000184.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001756


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 03 de Noviembre de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
La Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 26 de Octubre de 2011, expuso lo siguiente:

“…En el día de hoy veintiséis (26) de Octubre del 2011 comparece la Jueza de Juicio Abog. SULEIMA ANGULO GÓMEZ, y expone: De conformidad con lo previsto en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida al ciudadano MERVIN MCYEARWOOD, titular de la cédula de identidad Nº E-82.027.555, en la cual la suscrita actuó como Jueza en la fase de Control presidiendo la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 18-02-2009, e hizo estimaciones sobre los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del prenombrado ciudadano en la perpetración de los delitos ventilados en la presente causa, y en consecuencia decretar en contra del imputado medida de coerción personal.
La precitada decisión contiene juzgamiento sobre la presunta participación de los acusados, por lo que se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con la acusación fiscal a ser debatida en el juicio oral y público. En este mismo orden de ideas, se considera que el conocimiento previo que quien ahora se inhibe, tuvo en aquella oportunidad sobre el procedimiento ya indicado, y en relación al cual emitió su opinión, afecta la imparcialidad de esta juzgadora, por las decisiones que suscribió en relación al Asunto controvertido.
En atención a lo expuesto, se acuerda remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal las copias certificadas de las actuaciones pertinentes; de conformidad con el articulo 95 ejusdem, e igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la URDD a los fines de sus distribución a otro Tribunal de Juicio, de conformidad con el articulo 94 íbidem.
Por último solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que la Inhibición planteada, sea declarada CON LUGAR, conforme a lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico, como un acto necesario de justicia, transparencia, garantista e imparcialidad. Es todo…”


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 en sus ordinales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; 8º “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el Voto Salvado del Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en los numerales 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2010-001756.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese Boleta de Notificación a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KK01-X-2011-000184
YBKM/ *Emili*

Voto Salvado
Quien suscribe, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, en mi condición de Juez Nº 01 integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, en la incidencia inhibitoria signada con el N° KK01-X-2011-000184, motivo por el cual, salva su voto en los siguientes términos:
En primer lugar, quiere destacar quien aquí disiente, su desacuerdo con la presente decisión, en virtud de que la Jueza inhibida, abogada Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por una parte plantea su inhibición en el acta inhibitoria de fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto signado con el Nº KP01-P-2010-001756, por el hecho de que “…por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada en Causa penal seguida al ciudadano…en la cual la suscrita actuó como Jueza en la fase de control presidiendo la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada en fecha 18-02-2009, e hizo estimaciones sobre los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación…en la perpetración de los delitos ventilados en la presente causa, y en consecuencia decretar en contra del imputado medida de coerción personal….”; considerando que “…La precitada decisión contiene juzgamiento sobre la presunta participación de los (sic) acusados (sic), por lo que se considera que ya la suscrita emitió opinión con conocimiento de la causa, sobre hechos que están estrechamente vinculados con la acusación fiscal a ser debatida en el juicio oral y público….”. Por lo que a consideración de la Jueza inhibida “…el conocimiento previo que…tuvo en aquella oportunidad…y en relación al cual emitió su opinión, afecta la imparcialidad…”. Consignando únicamente como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática del acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 18 de febrero de 2009, del asunto principal signado con el número KP11-P-2009-000187, en donde se evidencia haber realizado la audiencia de calificación de flagrancia del imputado Mervin Mcyearwood Campos, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad. No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, quien aquí disiente considera que el haber realizado la audiencia de presentación de imputado y haber dictado la supra indicada decisión, no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha debido declarar sin lugar por no ajustarse al contenido de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar el criterio mantenido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en su decisión de fecha 05 de noviembre de 2009, en el asunto Nº GP01-X-2009-000080, con ponencia de quien aquí disiente, en donde se establece:

“…No obstante, ante el planteamiento de la Jueza inhibida, esta Sala observa que el haber realizado la audiencia especial de presentación de imputado, no comprende un análisis de fondo de los hechos imputados y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos… que permite por tanto aseverar que en el presente caso es inexistente la causal invocada como sustento de la inhibición planteada, por tanto la misma se ha de declarar sin lugar por no ajustarse al contenido del numeral 7 del artículo 86 del texto adjetivo penal. Y así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)

En segundo lugar, quien aquí disiente, observa del acta inhibitoria, que la Jueza inhibida señala que “…ME INHIBO de conocer la presenta causa por cuanto la misma versa sobre la Apertura a Juicio decretada….”. Hecho éste que no se encuentra acreditado, toda vez que como se señaló supra, el único documento como prueba de la inhibición que se acompaña al cuaderno separado, es la copia fotostática del acta de audiencia de calificación de flagrancia, de fecha 18 de febrero de 2009, del asunto principal signado con el número KP11-P-2009-000187, el cual no es en relación a una audiencia preliminar. De manera que en las actuaciones no se demuestra que efectivamente la Jueza inhibida haya realizado la audiencia preliminar en el asunto que como Jueza en función de Juicio plantea su inhibición, como para quedar demostrada la situación fáctica y la causa por la cual se plantea la inhibición. Y en virtud de que invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley; siendo requisito imprescindible de toda inhibición el alegar y demostrar el hecho que motiva la misma, para que pueda ser declarada con lugar; ya que declarar con lugar una inhibición infundada, basada en hechos que no son demostrados atentaría con el debido proceso. Con respecto a este punto, es necesario traer a colación las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en donde se ha dejado establecido tal criterio, y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: ...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente)


Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. (Negrillas y subrayado de quien disiente).

Así como también, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de quien disiente).


Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ha pronunciado en este sentido, y en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto Nº EJ01-X-2011-000005, con ponencia de la jueza María Carla Paparoni, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…por parentesco de consaguinidad o afinidad…”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio suficiente e idóneo, que haga acreditar el grado de parentesco que alega existe, entre ésta y la parte que procura la inhibición, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de quien disiente).


Por las razones anteriormente expuestas, considera este disidente que al haber realizado la Jueza inhibida la audiencia de presentación de imputado, el cual no comprende un análisis de fondo de los hechos y por tanto no se ha emitido opinión sobre los mismos, de manera que determine la circunstancia fáctica y jurídica que la imposibilitaría para seguir conociendo de la misma, la cual si se produce en la fase de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar; así como no haber acreditado en las presentes actuaciones el haber decretado la apertura a juicio que invocó en al acta inhibitoria, se ha debido declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Suleima Angulo Gómez, en su condición de Jueza Tercera en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según acta inhibitoria de fecha 26 de octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, en el asunto principal signado con el número KP01-P-2010-001756. Queda así expresado el criterio del Juez disidente. Fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Disidente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo