REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2011 Años: 201º y 152º



ASUNTO: KP01-R-2011-000186
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003708

PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN

Partes:

Recurrente (s): Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza, contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Octubre de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01 de Noviembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2007-003708, interviene el Abg. Pedro José Troconis, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 16-05-2011, día hábil siguiente a la notificación de la parte recurrente, que ocurrió el 13-05-2011, hasta el 20-05-2011, transcurrió el plazo de cinco (5) días a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el recurso fue recibido el día 15-04-2011; que desde el 12-05-2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 16-05-2011, transcurrió el plazo de tres (3) días para su contestación, la cual no se produjo. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. Pedro José Troconis, en su carácter de Defensor Privado del acusado José Luís Daza, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
FUNDAMENTO DEL RECURSO.
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; APELO de la decisión dictada, por cuanto la misma niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mis defendidos desde hace mas de CUATRO (4) ANOS; causando tal decisión un gravamen irreparable a mis representados por lo excesivo del tiempo de duración de la mencionada medida la cual ha decaído convirtiéndose en ilegitima, lo que atenta contra el derecho a la presunción de inocencia de mis patrocinados y su derecho a un juicio en libertad.
Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de junio de 2005, en sentencia No. 1315, caso: Campo Elías Duenez Espitia, lo siguiente:
"...Omissis...
Asimismo, se ha señalado que esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que Este conociendo de la causa, Ahora bien, si la libertad no es decretada entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal No debe entenderse esta solicitud coma una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el articulo 264 eiusdem, por cuanto esta ultima disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones par las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia No. 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).

Ahora bien si la libertad es negada par el tribunal que conoce de la causa -coma sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además. No se trata de una decisión in impugnable, come ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal

Ese media judicial ordinario —la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, (ver sentencia No. 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Gufa)"

Como observamos, ante la negativa por parte de la ciudadana Jueza de Juicio, de declarar improcedente el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el justiciable, a pesar del hecho factico de haber transcurrido el limite máximo establecido en la ley para su duración y su prorroga, dicha decisión como bien lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa un gravamen irreparable y ante esa situación lo procedente es el ejercicio e interposición del presente medio impugnatorio.

Ahora en la decisión anteriormente transcrita, en su texto hace mención a la decisión de esa misma Sala Constitucional de fecha 04 de noviembre de 2003, en sentencia Nº 3060, con EFECTOS VINCULANTES. que expuso lo siguiente:

"...Omissis...

Al respecto, se observa en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia, sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En este sentido el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir no tendrá apelación ".

No obstante; La disposición en comento contempla el supuesto de que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, par tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar un proceso penal, lo cual implica que la ante dicha medida cautelar se encuentra aun dentro de los limites establecidos. Si por el contrario la privación de la libertad se halla prolongado mas del limhe máxima establecida, esto es. dos anos (02) v sin embargo el juez niega hacerla cesar. no podría pretenderse apocar la prohibición de ejercer el recursos de apelación, conforme al citado articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación basta con destacar que la aludida limitación temporal Este prevista dentro del capitulo relativo a los principios senerales que imperan en materia de medidas de coerción personal

Por lo tanto, ante la negativa del juez de juicio N* 04 de sustituir la privation preventiva de libertad por una medida menos gravosa, el accionante podía ejercer el recurso de apelacion con lo expuesto ut supra (,..) En consecuencia, estd sala confirma la sentencia apelada. Aunaue reitera que los jueces aue actuen en sola constitutional deben de abstenerse de otorsar mandamientos de amparo ante la nesath'a de los iueces de sustituir medida de privation preventiva de libertad aue se hava proloneado por mas de dos (02) anos, por cuanio es posible impugnar la decision meiliante recurso ordinario de apelacion (...). Asi se decide, "(Negrillos, curshw y subrayado de la defensa).

Con esta decisión parcialmente transcrita, la cual por mención en su propio texto es de efectos vinculantes, no queda dudas, de que el recurso de apelación es el medio posible para proceder a impugnar las decisiones que niegan el decretar el decaimiento de una medida de coerción personal, otorgar la libertad o la sustitución de las medidas privativas judiciales preventivas de libertad cuyo lapso de vigencia ha sido prolongado por mas de dos (02) anos, como en el caso de marras, la dictada por el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, la ciudadana Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declare improcedente la solicitud de decaimiento de la medida de privacion judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido, a pesar de que la misma a excedido con creces el lapso establecido en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, todo lo cual constituye una violacion al orden publico constitucional, en perjuicio grave de mi representado, pues con su decision viola los derechos fimdamentales al debido proceso, la libertad y seguridad personal del acusado de autos, toda vez, que al ignorar la garantia que el legislador ofrece al acusado de no estar sometido indefmidamente a medida de coercion personal hasta tanto en su contra no pese condena firme, se resume, en un incumplimiento por parte del jurisdiscente de su obligacion de ser guardian y garante del derecho positive existente y protector de los derechos humanos.

En el caso de marras, la ciudadana Jueza de juicio, tenia el deber de haber acordado inclusive de oficio en resguardo del orden publico Constitucional, el decaimiento de la medida de privacion judicial preventiva de libertad que desde hace mas de DOS (2) ANOS, a los efectos de cumplir con el proposito de garantizar la integridad y supremacia de la Constitution,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decision N" 1712, de fecha 15 de Julio de 2005, caso: Carlos Guanare y otros, el siguiente criterio:
"...Omissis...

...en ninsun caso, las medidas de coercion personal —expresion en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demds cautelares tnenos gravosa que la primera-podia sabrepamr la pena minima prevista para cada delito tu exceder de dos anos. En el caso de autos, se observa que, para la oportuitidad cuando se ejercio la action de amparo que impulso el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un termino que ya excedia de los cinco anos. Ella representa una evidente infraction al limite temporal de vieencia de las medidas de coercion persona! aue. con cardcter imperativo, establecia el articulo 253 (ahora, reformado, 244) del Codiso Oreanico Procesal Penal, antes de su reforma partial de 2001, el cual era la lev aplicable al caso, en beneficio de! referido encausado, de acuerdo con lo due disponen los articulos 24, de la Constitution, y 553 del Codiso Orsanico Procesal Penal actualmente en visor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la visencia del derosado Codiso de Enjuiciamiento Criminal v lueso, comettzo a ser regido par el Orgdnico Procesa! Penal que entro a reeir, plenatnenie, a partir deL PL de^juHo de 1999. Dicha infraction constituye, isualmente, una srosera violation al derecho a la Kbertad personal que reconoce el articulo 44 de la Constitution. Tal anomalia sitpone, adicionalntente, una inconstitucional ejecjtcion prematura de una eventuaLsentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a guien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presuncion quede desvirtuada mediante seniencia condenatoria definitivamente firme; ello, seeun lo sarantiza eljiniculQ 49.2 de la Constitucion, Las antenores consideraciones debe llevar a la conclusion de aue resuftaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciitdadano Wuerner Palacios Vivas, a la Hhertad personal v al debid(L uroceso, en su especifica manifestation de la presuncion de inocencia, los cuales reconoce la Constitucion en SHJS articulos 44 v 49,2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanio per el Tribunal de Juicio como par la Corte^ de Apelaciones que, en yrimera instancia, conocio de este proceso, lo cual, implied una seria inobsen'ancia, par parte de los mencionados orsanos jurisdiccionales, de sus deberes como iueces de control constitutional ^nojobstante uue tal situation de asravio ceso, razon par la cual la action tutelar de autos devino inadmmble, estima la Sala aue tal infraccion debe conducir a la apertura de la eorrespondiente investigation disciplinaria. Asi se declara" (Subrayado de la Sala),

Transcrita la anterior decision de la maxima Sala de interpretacion constitucional, observamos, que es un mandate constltuclonal el preservar el derecho a la libertad del sometido a proceso penal, al igual, que el respeto al derecho a que se le presuma inocente en todo estado y grado de la causa hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario. Por otra parte, ratifica el criterio que prevalece desde hace algun tiempo sobre la duracion maxima de las medidas de coercion personal y dicha decision transcrita, es bastante explicita sobre las consecuencias que ban de suceder cuando dicha medida de coercion alcance el plazo fijado por ei legislador para su duracion, que se resume en libertad del acusado.

Igualmente, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justieia, en decision Nº 601, de fecha 22 de abril de 2005, case: Jhonny Antonio Palencia, lo siguiente:

"...Omissis...

El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningun caso podra sobrepasar lapena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos anos.
Exceptionalmentef el Ministerio Publico o el querellante podrdn solicitor aljuez de control, una prorroga, que no podrd exceder de la pena minima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coercion personal que se encuentren proximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que asi lo justifiquen, las cuales deberdn ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control debera convocar al imputado y a las paries a una audiencia oral, a los fines de detidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, elprincipio de proportionalidad".

Conforme a la disposition transcrita, las medidas de coercion personal, independientemente de su naturafa'za. estdn sometidas a un Hmite mdxinio de dos anos, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario sonteter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Coma se observa, el citado articulo 244 de la ley procesal penal solo contempia la realization de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Publico o el querellante soliciten la prorroga del mencionado Hmite de dos anos, lo cual se justified porque la excepcionalidad de tal situation requiere oir las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesation de la medida de coercion personal conllevaria a la impunidad, asi como determinar la duracion de la prorroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere lapena minima prevista para el delito de que se irate.

Al encerrar su decision bajo este argumento, evidentemente la ciudadana Jueza viola derechos constitucionales que les son inherentes a mi representado al querer rnantener una niedida de coercion personal que por su prolongation en el tiempo se ha convertido en ilegitima y que se resumen en un quebrantamiento al DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitution de la Republics Bolivariana de Venezuela, derecho que se concreta a ser juzgado en iibertad; el cual sea conculcado por el excesivo retardo procesal para la celebration del juicio oral y publico en la presente causa, lo cual, a su vez coarta la garantia constitutional a una justicia sin dilaciones indebidas, previsto en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, Ciudadanos Jueces Profesionales, es criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, que el derecho fundamental al juicio en Libertad debe ser preservado -aun de oficio- por todos los jueces, maxime, cuando el mismo deriva de una violaeion del debido proceso, tal y como ha sucedido en la presente causa, en donde mi defendido lleva privado judicialmente de su Iibertad por un lapso de tiempo mayor de dos (2) aftos, que quebranta la garantia del debido proceso y en consecuencia al verse vulnerada dicha garantia, trae como resultado la violaeion del derecho a la Iibertad y a presumirse inocente, ya que la privación de Iibertad durante un prologando lapso de tiempo, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se considera la imposition de una pena anticipada, y va en contravención con lo previsto en el articulo 244 de! Codigo Organico Procesal Penal que corao bien, lo establece la notma, ningun procesado podra estar sujeto a una medida de coercion personal por mas de dos anos, gracias a la existencia en nuestra legislacion adjetiva penal del prineipio de la proporeionalidad, siendo procedente cuando ocurren estos casos, la sustitucion de la medida de privacion judicial de libertad por una de las medidas previstas en el articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal

Sobre la base de ios fundamentos legales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de noviembre de 2003, en sentencia Nº 3060, con efectos^vinculantes expuso lo siguiente:

"...Omissis.,,

Por cuanto eljuez de Juicio numero 04 de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo, nego la solicited de sustitair la medida de privacion preventiva de libertad por una menos gravosa, pese aue la misma se habia prolonsado durante un periodo superior a dos (02) anos, La privacion de libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad Judicial ordena la excarcelacion (articulo 44,5 constitucional) la cual tendra lugar por las causas prevista en las leyes, entre esta a nivel legal, se encuentran las del articulo 253 (actual articulo 244) del Codigo Organico Procesal Pena l(...) al no existir la dilation procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Publico o el Querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, solicitar que se decrete automdticamenie la libertad del imputado(...) En este sentido cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244 primer aparte del Codigo Orsdnico procesal penal, por cuanto la lev adjetiva le atribuye el rol de director del proceso (...) le esta imponiendo el deber constitutional de hacer valer permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquia del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (...) mention aparte ameriia la medida de privation preventiva de libertad la cual debe equipararse la detention domiciliaria en el articulo 256 ordinal 1 del antedicho Codigo. En estos casos, una vez cumpiidos los dos anos sin aue la misma hava cesado ni terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de ofitio o a instancia de parte para evitar la lesion del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la Constitution de la republica Bolivariana de Venezuela.


En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitor tal decreto, una vez qtte se verifique el trascurso de an lapso superior al establecido como maxima, de forma que al constatar tal supuesto, el iuez estd oblieado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado articulo 244 de la lev procesal penal, a fin de evitar aue una medida aue fue dictada conforme a derecho se convierta en ileeitima al vulnerar un derecho de ranso constitutional". (Negrillos, cursivay subrayadopor la defensa)


De acuerdo a la decisión parcialmente transcrita, seria redundar en interpretar la misma, ya que los fundamentos de derecho han sido plasmados de una forma tal, que con una simple lectura, podemos decir, que el caso de marras se ajusta perfectaniente a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el juez de la causa, quien de manera imperativa ha de acordar de inmediato la sustitucion de la actual medida de privacion judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi representado por una de la medidas sustitutivas previstas en el articulo 256 de la ley adjetiva penal, a exception de la contenida en su numeral 1, ya que, como lo dice nuestro maximo Tribunal de la Republica, que la detencion domiciliaria se equipara a una privacion de libertad, lo que significa, que lo procedente sera dictar cualquier otra de las contenidas en la mencionada norma.

Igualmente, la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de iulio de 2007, Nº 444, caso: Francisco Bolívar y otros, establecio lo siguiente en materia de decaimiento de medidas de coercion personal.
"...Omissis...

Al respecto, el primer aparte del citado articulo 244 esiablece que la medida de coercion personal impuesta "en ningun caso podrd sobrepasar la pena minima prevista para coda delito, ni exceder del plazo de dos anos". En el caso de autos, dicho lapso se encuentra superadp con creces, incluyendo la prorrosa concedida a solicited del Ministerio Publico para el mantenimiento de la medida de coercion personal, sin que conste en atitos que los multiples diferimientos que ha sufrido la causa sean atrihuibles bien a la defensa o a los imputados. Por consiguiente, una vez transcurridos los dos anoSj decae automdticatnente la medida judicial privativa de libertad dictada en la presente causa, correspondiendole aljuzgador de juicio hacer cumplir la norma contenida en el articulo 244, primer aparte, del Codigo Organico Procesal Penal. (Subrayado de la defensa).

En tal sentido, la Sala Constitutional en sentencia defecha 1 de agosto de 2005, Sentencia N" 2249, ponencia del Magistrado Luis Velasquez Alvaray, senalo:

"...De lo anterior deriva que es derecho de la action ante solicitor la libertad por transcurso de mas de dos (2) anos de estarprivado de la libertad sin mediar juicio oral y publico y es obligation del juez de la causa printipal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de Ios exfremos exigidos en
el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, pues lo contrario seria
violar el derecho a la libertad consagrado en el articulo 44 Constitutional, a menos que se evidentie la concesion de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha Hevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesion de la libertad de este la amenaza o riesgo a Ios cuales alude el 55 de la Constitution

Asimismo, la Sala Constitutional ha expresado:

"...cuando la medida de coercion personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino estableddo en el articulo 244 del Codigo Organico Procesal Penal, ella decae automaticamente, sin que el senalado iexto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicacion de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coercion -en principio- obra automaticamente, y la orden de excarcelatidn. si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detention continuada en una privation ilegitima de la libertad^ y en una violation del articulo 44 constitutional. Etto es asi en razon de procurar diligentia en el desarrollo del proceso, evitar dilac'utnes injustificadas y proteger a Ios imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, tambien ha sostenido reiteradamente la Sola, que dicho decaimiento no opera automaticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tdcticas procesales dilatorias abuswas de las paries o no imputables al organo jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretation literal, legalista de la nortna, nopuede llegar afavorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razon de la ley, obteniendo de malafe un resultado indebido...". (Sentencia Nº 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del magistrado Jesus Eduardo Cabrera Romero).

Siendo esas las circunstancias, y manteniendo la congruencia con la jurisprudencia citada, en el presente caso opera automdticamente el decaimiento de la medida de coercion personal, toda vet que el retardoprocesal no es imputable a los acusados".

Como podemos apreciar de la decision parcialmente transcrita, resulta de obligatorio cumplimiento para los ciudadanos jueces, el decretar el decaimiento de la medida de coercion personal cuando la misma ha excedido el termino minimo fijado por nuestro legislador (dos (2) anos) y su prorroga, situacion que en el caso de marras se ha concretado, y en el caso de marras, esa situacion factica se ha materializado, siendo ignorada por la juzgadora, pese a no existir la excepcion considerada por la Sala de Casacion Pena! de! Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 20 de noviembre de 2009, en decision Nº 583, expuso:
"...Omissis...

...Cube destacar que, el decaimiento de la medida de coercion personal procedera, si el proceso se ha prolongado indebidamente mas alia del plow razonable legalmente establecido, salvo los casos contentplados en el articulo 29 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela..."
En el presente asunto, mi defendido esta siendo procesado por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal I del Código Penal y Agavillamiento tipificado en el articulo 286 eiusdem el cual no corresponde a la excepción mencionada en la decisión parcialmente transcrita, lo que significa, que no existía motives jurídicos para fimdamentar tal negativa.

Por otra parte la Ciudadana que dicto dicha decisión se Pronuncia sobre una supuesta solicitud del cese de medida de detención domiciliaria, en la cual, la defensa solicito antes este tribunal el Decaimiento de la medida privativa de libertad.

Honorables Jueces Profesionales de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, considera esta defensa, haberles demostrado que a mi defendido se les han vulnerado derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y es esa situación la que me impulsa a presentar el presente recurso de apelación.

IV PETITORIO

Ciudadanos Jueces Profesionales que han de decidir el presente recurso, sobre la base de todo lo expuesto, es por lo que solicito que sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por la ciudadana Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordando la libertad o la procedencia de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi representado ciudadano JOSE LUIS DAZA, pudiendo ser en este ultimo caso, las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO V
DEL AUTO APELADO

En fecha 07 de Abril de 2011, se dictó la decisión en la cuál el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronunció de la siguiente manera:

“…Revisadas las presentes actuaciones, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y a los fines proveer solicitud del defensor privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en representación del acusado JOSE LUIS DAZA, en el que solicita el cese de la medida cautelar privativa de libertad, conforme al artículo 244 del COPP, se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El ciudadano JOSE LUIS DAZA, esta siendo acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 ejusdem.

Observa quien decide que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya celebrado juicio oral y público y sin que la Fiscalía del Ministerio Público en tiempo hábil haya solicitado al Tribunal la permanencia de la medida de coerción personal por estimar que no han variado las circunstancias fáctico – jurídicas que determinaron su procedencia.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento (resaltado añadido) cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

SEGUNDO
Ciertamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (resaltado añadido) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.


En ese sentido, se ha establecido que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, que es el caso de autos, dado que existe el temor fundado en que el acusado pudiere influir en los testigos promovidos. Así se establece.

La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ha expresado que: “En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, señalo lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino que debe hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “


En atención a ello y por estar ante hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de trascendencia social, aunado al respeto y observancia de los derechos fundamentales que corresponden a las víctimas quienes también son partes dentro del proceso penal, y que por tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso, no ha de prosperar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, realizada por el defensor privado, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem emanado de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, declara SIN LUGAR la petición del defensor privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en representación del acusado JOSE LUIS DAZA, en el que solicita el cese de la medida de detención domiciliaria, a quien se le procesa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 eiusdem.
Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público y al Defensor privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha fecha 07 de Abril de 2011, mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega el recurrente que la decisión que niega el decreto de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido desde hace más de cuatro (04) años, causando tal decisión un gravamen irreparable a su representado por lo excesivo del tiempo de duración de la mencionada medida la cual ha decaído convirtiéndose en ilegítima, lo que atenta contra el derecho de presunción de inocencia de su patrocinado y su derecho a un juicio en libertad.

En base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido acusado, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión exhaustiva en el sistema Juris 2000, evidenciándose que efectivamente por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha 18 de Octubre de 2007, y a los efectos de determinar si las causas de diferimiento de la celebración del Juicio Oral y Publico, son atribuibles a las partes, pudiéndose observar, de la revisión efectuada a las actas del ultimo año las cuales conforman el asunto principal, los diferimientos realizados en la siguientes fechas:

24-05-2010 …Se deja constancia que no comparece la defensa privada Abg. Pedro Troconis, ni se hizo efectivo el traslado del acusado José Luis Daza Rodríguez, desde el CPRCO, no comparece el escabino Alexander Terán…

15-06-2010… No comparecen los escabinos Zonia Montilla y Alexander Terán, ni la defensa privada Abg. Pedro Troconis, tampoco se hizo efectivo el traslado del acusado José Luís Daza Rodríguez, desde el CPRCO…

01-10-2010 …No se hizo efectivo el traslado del acusado José Luís Daza Rodríguez, desde el CPRCO …

23-11-2010… Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que comparece LOS JUECES ESCABINOS: Zonia Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.699 y Alexander José Teran Merlo, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905, luego de un lapso de espera de 50 minutos no comparece las demás partes…

25-01-2011… A los fines de celebrar audiencia oral de constitución de Tribunal Mixto de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede por secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que luego de un lapso de espera de 45 minutos no comparece ninguna de las partes…

02-02-2011… No comparece la victima, no se hace efectivo el traslado del acusado de autos José Luís Daza Rodríguez…

04-05-2011… No comparece el escabino Alexander José Teran Merlo, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905 no comparece la victima, no se hace efectivo el traslado del acusado de autos José Luís Daza Rodríguez…

23-09-2011… No comparece el acusado en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, ni los jueces escabinos…

27-09-2011 …NO comparece no comparece el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado, por encontrarse el CPRCO Uribana de huelga, ni los jueces escabinos, ni la victima, ni la defensa privada …


De la revisión realizada anteriormente, se pudo constatar que en mas de dos (02) oportunidades se realizaron diferimientos por causas imputables a la Defensa y al imputado, siendo los diferimientos realizados atribuibles a los mismos, pudiéndose evidenciar que los diferimientos realizados no han sido por causas imputables al Órgano Jurisdiccional, es decir, mal se podría indicar que fueron por causa del Tribunal a quo.

En relación a la otra circunstancia que debe analizarse para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad de los acusados de auto, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005, expuso lo siguiente:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”
(Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Al analizar el espíritu, propósito y razón de la norma jurídica del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Legislador facultó al Juez de Primera Instancia a través del Principio de Proporcionalidad, para mantener o no una medida de coerción personal en el caso concreto, tomando en consideración la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De tal manera que sería absurdo una interpretación exegetica, taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, este obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad.

Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso; ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano. En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante resaltar que el hombre viene a este planeta a desarrollar nobles sentimientos y a cultivar elevados valores, que como creación divina debe cumplir, por encima de todas las circunstancias por muy adversas que esta sean, de tal modo pues que viene a cumplir esa misión para la cual se le ha preparado a través de un proceso educativo integral, donde la sociedad y el Estado se encuentran altamente comprometidos, para conducirlo a la fuente del conocimiento y la sabiduría, herramientas estas que le servirán para cristalizar su realización como ser humano, en un mundo de paz y amor donde el será el único protagonista de la magna obra.

A manera de fortalecer el criterio reiterado sustentado por esta Corte de Apelaciones y para finalizar, considera esta instancia superior necesario traer a colación las siguientes consideraciones: así comenzaremos diciendo que la vida es el don maravilloso que Dios ha dado a su máxima creación, para que se manifieste a su imagen y semejanza, por lo que estamos ante la presencia de un don sagrado, es decir, que ningún ser humano debe bajo ninguna circunstancia que no sea el estado de necesidad o la legitima defensa, truncar el proceso vital de este, por lo menos esto es lo consagrado en nuestra legislación patria. Razón esta de fuerza mayor que ha permitido que la mayoría de las legislaciones del mundo, lo coloquen como el derecho natural por antonomasia, que debe ser garantizado y preservado por la máxima ley de los países defensores de los derechos humanos del hombre y del ciudadano, como corolario no podemos obviar al referirnos a este derecho, el extraordinario aporte que en esta materia hizo al mundo la Revolución Francesa.

El Estado garantiza el Derecho a la Vida, creando todos los mecanismos legales que generaran las respuestas sociales en todas sus dimensiones, para que pueda desenvolverse dignamente y cumplir con su cometido o fin último, que no es otro que la convivencia armónica en una sociedad mas justa, plena de paz y amor, cuando esta utopía sea una realidad se extinguirá seguramente el estado de derecho.

De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia del delito (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente) que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

En vista de tales razonamientos, este Tribunal considera que en el presente asunto, el Tribunal ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración del Juicio oral y Público, siendo difícil llevarse a cabo este acto por quienes en diversas ocasiones con su incomparecencia a las Audiencias convocadas, han obstaculizado el debido proceso, por lo que al no ser imputable en forma alguna al Tribunal, la demora procesal, y tomando en consideración la pena aplicable al delito, que en su término mínimo es superior al tiempo que ha transcurrido privado de libertad el acusado de autos, por lo que no puede considerarse desproporcional tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Si bien es cierto, que esta Alzada, ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del imputado del proceso; por todo lo antes expuesto, lo más ajustado a derecho, es que esta Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza, contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril del 2011. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de Defensor Privado del ciudadano José Luís Daza, contra de la decisión de fecha 07 de Abril de 2011, dictada por el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 05 mediante la cual declara Sin Lugar el Decaimiento de Medida de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de Abril de 2011.

TERCERO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, al Primero (08) de Noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabín Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2011-000186
JRGC//Angie