REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Noviembre de 2011
Años 201º Y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000374
Asunto Principal: KP01-P-2011-004477


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza Y Ofelia Alejandra Maestre Pineda , en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wolfan Omar Galindez Sira, en contra del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-004477, seguido contra el ciudadano antes mencionado, mediante el cual en fecha 19-07-2011, Declaró Sin Lugar la nulidad expuesta por la defensa. Emplazado la Fiscal Décima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-08-2011, no diò contestación al recurso.

En fecha 19 de Octubre de 2011 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza Y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wolfan Omar Galindez Sira, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
(Omisis)
“…Concepto Del Motivo
"VIOLACIQN DEL DEBIDO PROCESO*. establecido en el AiUculo 49, Numeral primero de la Constitucion Nacional, "Seran Nulas las Pruebas obtenidas, mediants Violation del Debido Proceso*, en concordancia con el Articulo 197 del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano, el cual establece la LICITUD DE LA PRUEBA "Los Elementos de Conviction solo tendran valor si ban sido obtenidos por un medio titito e incorporados al proceso conforme a las dispositiones de este Codigo9, Articulo 125, numeral tercero, que establece los Derechos del Imputado y Articulo 130, en su encabezamiento y el aparte quinto, ambos del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano.
• EN CUANTO AL ACTA POLICIAL, DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010
Esta Defensa Tecnica, en el Escrito de Contestacion a la Acusacion Fiscal, Opuso como Punto Previo la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO PQR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO; motivado, a que la Declaracion que al efecto le fue tomada ilicitamente a nuestro Patrocinado de Autos, por ante el CICPC y la cual fue apreciada por el Ente Fiscal, como un Elemento de Conviccion para Fundamentar la Acusacion e igualmente fue ofrecida por dicho Organismo, para la Fase del Juicio Oral y Piiblico; pues bien, dicha Declaracion fue tomada de una manera Violatoria del Debido Proceso, consagrado en el Articulo 49, Ordinal primero de la Constitucion de la Repiiblica BoHvariana de Venezuela, que establece "La Defensa y la AsistendaJundica es un Derecho Inviolable en todo Estedo y Grado de la. Investigation y del Proceso*; por cuanto, al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Crirninalistica, le esta Vedado hacerle o tornarle, cualquier declaracion a la persona investigada, sin la presencia de su Abogado Defensor, tal como lo precepnia el Articulo 125, numeral tercero, que establece los Derechos del Imputado y Articulo 130, en su encabezamiento y aparte quinto, ambos del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano; de modo pues, que esta Defensa Tecnica, en ningun momenta le Solicito al Tribunal de Control, la Nulidad del Acta Policial de fecha 03 de Didembre del ano 2010, tal como se puede observar en la Fundamentacion de la Audieiicia Preliminar, en lo referente al Punto Previo, cuando el Ciudadano Juez de Control, en su Decision, Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa, en cuanto a la Violacion del Debido Proceso antes indicado; este pronunciamiento del Tribunal, a clara luces se puede observar, que el Ciudadano Juez de Control, no se tomo la molestia en revisar el contenido de la presente Causa, ni menos aun revisar, el petitorio que al efecto hizo esta Defensa Tecnica a dicho Tribunal; maxime aim, cuando el Hecho Investigado y de acuerdo al contenido de las Actas Procesales, ocurrio en fecha 15 de Marzo del presente ano; por lo que, consideramos que el Ciudadano Juez de Control, con su debido respeto, se extralimito en su Fundamentacion, al analizar un Acta Policial, que de existir no guarda relacion con la presente Causa; incurriendo en consecuencia, en la Figura conocida Universalmente, como Ultra Petita y ademas, incurre en una indebida Argumentacion, presumimos que por desconocimiento del Nuevo Proceso Penal Venezolano, cuando indica en su pequeno analisis, en lo referente al Acta Policial antes indicada, que no se desprende que exists Violacion al Debido Proceso o algun Prindpio Legal o Constitutional y que por el contrano, existe una actjuadon Policial ajustada a los v lapsos legates y con aparienda de conformidad legal y que parece debidamente Gnnada y settada por el Qrganismo que la instniye y que decretar una Nulidad sobre este Argumento a este Nivel de la Investigation, representaria un contrasentido y cuartaria al Titular de la Acdon Penal, a ttevar la Investigadon ( Palabras del Juez de la Recunida); ahora bien, observando esta Defensa Tecnica, el precano Argumento que al efecto realize el Ciudadano Juez de la Recunida, sin duda alguna se puede concluir, que el mismo ESTA FUERA DE LUGAR, por cuanto se refiere a un Elemento NO EXISTENTE EN AUTO; mal puede entonces, considerarse como una Argumentacion Valida, que le sirvio de Base para declarer Sin Lugar el Petitorio de esta Defensa Tecnica.
• EN CUANTO A LA DECLARACI6N DE WOLFANS GAIINDEZ OMAR SIRA:
Nuestro Ordenamientojuridico entre otras cosas, establece el Artfculo 173 del Codigo Organico Procesal Penal Venezolano, que las Decisiones del Tribunal, seran emitidas mediante Sentendas o Autos Fundados, bajo pena de Nutidad, salvo los Autos de mera sustandadore, ahora bien, de acuerdo con este enunciado, se puede observar que el Ciudadano Juez de Control de la Recurrida, no dio cumplimiento a lo establecido en la Norma antes indicada, limitandose a indicar, que la Declaracion objetada por esta Defensa, la misma segun dicho Juez, se encuentra debidamente sellada por el Organo Instructor y que identifica plenamente la evidenda, reladonandola con elnumero de la investigadon y que la misma, ajuido del Ciudadano Juez de Control, cumple con los requisitos estableddos en nuestro Codigo Organico Procesal Penal Venezolano ( Palabras del Juez de la Recurrida); ahora bien, observando, esta Defensa Tecnica, la Erronea Inmotivacion, que al efecto hace el Ciudadano Juez de la Recurrida, para declarar Sin Lugar la Nulidad de la Declaracion que le fue tomada ilicitamente a nuestro Patrocinado, por ante el CICPC; obviamente observa esta Defensa Tecnica, que el Ciudadano Juez de la Recurrida, INOBSERVO lo consagrado en el Articulo 49, Ordinal primero de la Constitucion de la Republics Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Debido Proceso, cuando establece
"La Defensa via. Asistenciajuridica es un Derecbo Inviolable en todo Estado y
Grado de la Investigation y del Proceso* y que "Seran Nulas las Pruebas
obtenidas, mediants Violation del Debido Proceso"; e igualmente, inobservo lo
establecido en el Articulo 125, numeral tercero del Codigo Organico Procesal
Penal Venezolano , que establece los Derechos del Imputado y finalmente, lo
establecido en el Articulo 130, en su encabezamiento y en el aparte quinto,
ejusdem, el cual establece "En todo caso la declaration del Imputado sera Nula
si no la bace enpresenda de su Defensor* de niodo pues, que estos Principio de
Rango Constitucional, fueron Vulnerados por el Ciudadano Juez de la Recurrida; esto nos indica entonces, que ademas de la FALTA DE MOTIVACION DELA DECISION RECURRIDA; obviamente, el Ciudadano Juez, no aplico eneste caso en concrete la Tesis mundialmente conocida, como el SILOGISMO; elcual, tradicionalmente ha establecido lo siguiente: " Se ha sostenido que laSentencia Judicial, es un Silogismo integrado por una Premisa Mayor, unaPremisa Menor y una Conclusion que es la consecuencia de encuadrar la premisa menor en esa premisa mayor. Esta afirniacion se desprende del contenido del
ordinal 2Q del Articulo 313 del Codigo de Procedimiento Civil, cuya terminologia
senala que los errores in iudicando, consiste en la falsa aplicacion, la falta de
aplicacion y la erronea intEipretacion*; en virtud, de que el Ciudadano Juez de
la Recurrida, en su Fundamentacion Inmotivada, no tomo en cuenta las Reglas
preestablecidas de la Motivacion, la cual entre otras cosas consagra, que
"MOTIVAR SIGNIFICA JUSTIFICAR LA DECISION,
PROPORCIONANDO UNA ARGUMENTACION CONVINCENTE E INDICANDO LA FUNDAMENTACION DE LAS OPCIONES SENALADASPOR EL JUEZ; POR ESTA RAZON, SE SOSTIENE QUE LA MOTIVACION ALUDE AL PROCESO INTELECTUAL QUE SIGUE EL JUEZ EN LA ELABORACION DE SU DECISION" (Domingo Garcia Belaunde); de manera pues, que cuando se trata de la Motivacion, el Juez utiliza la Logica Juridica y la .\rgumentacion, en la construccion de las premisas; como puede observarse, el Ciudadano Juez de la Recurrida en este caso en concrete, se limito a indicar en su Decision, circunstancias de mero formalismo, sin analizar las Normas Juridicas a las cuales esta Defensa Tecnica, le hizo saber mediante el Escrito de Contestacion a la Acusacion Fiscal; de nianera pues y siguiendo en el mismo Orden de Ideas, podemos significar, que los Argumentos que al efecto esgrime esta Defensa Tecnica, demuestran que estamos en el campo de la LOGICA DE LO RAZONABLE Y NO DE LA L6GICA RACIQNAL. es decir, que no es posible resolver situaciones Juridicas apoyados en el Tradicional ilogismo, porque podriamos llegar a consecuencias disparatadas. Esto supone ademas, que no se puede llegar a interpretar la Norma Juridica, desconectandolas de las situaciones en que se originaron y de las situaciones para las cuales fueron destinadas; por cuanto, en la aplicacion de la Norma Juridica, debe atenderse al contexto situacional en el cual se elaboro la misma. Esto no significa que el Juez se coloca por encima de la Ley, sino que debe tomar la Norma e interpretarla para darle sentido, teniendo en cuenta la validez en abstracto de la Norma, sino que debe atender su contenido; por consiguiente, cuando el Juez decide la aplicacion de una Norma, debe considerar los efectos que se generarian una vez producida su interpretacion; como puede observarse, el Ciudadano Juez de la Recurrida, en su Decision Inmonvada, hizo caso omiso a las Normas Juridicas de Rango Constitucional y Legal, en las cuales esta Defensa Tecnica se Fundamento para solicitar la NULJDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO; de modo pues, tal como lo ha sostenido esta Defensa Tecnica y en aplicacion a las Reglas de la Motivacion, el Juez al momento de Fundamentar su Decision, la cual una vez cumplida con su Publicacion se hace publica y consecuencialmente del conocimiento del colectivo; por lo que, es un deber de el, indicar en su Fundamentacion cuales son las razones de Hecho y de Derecho, que lo conducen a Declarar Con Lugar o Sin Lugar, las Peticiones esgrimidas por las partes en el desarrollo del Proceso y no limitarse de una manera simbolica a Declarar Con Lugar o Sin Lugar dichos petitorios, sin motivar; ni menos aun, Argumentar su Decision a la cual debe darsele una interpretaciori Juridica, acorde con lo Peticionado; de manera pues, que esta Defensa Tecnica, CONSIDERA QUE LA PRESENTE APELACION DE AUTO, DEBE SER DECLARADA CON LUGAR Y COMO EFECTO INMEDIATO LA NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EN FECHA 19 DE JULIO DEL PRESENTE ANO Y FUNDAMENTADA EN FECHA 20 DE JULIO DEL PRESENTE ANO IGUALMENTE, CON EL ENTENDIDO QUE ESTA DEFENSA TECNICA, EN NINGUN MOMENTO DURANTE SU EXPOSICION, NI MENOS AUN, EN EL CONTENIDO DE SU CONTESTACION, HIZO REFERENCIA, ADHERIRSE A LAS PRUEBAS OFRECIDAS FOR EL ENTE FISCAL, LAS CUALES FUERON RECHAZADAS DE MANERA CONTUNDENTE; POR CUANTO, LAS MISMAS FUERON OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO E INCORPORADAS AL MISMO DE MANERA INDEBIDA; DE ESTA MANERA, DAMOS ASI CUMPLIMIENTO AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, CONTRA LA DECISION DE FECHA 19 DE JULIO DEL PRESENTE ANO Y FUNDAMENTADA EN FECHA 20 DE JULIO DEL MISMO ANO. ASI SOLICITAMOS QUE SEA DECIDIO POR ESTA CQRTE DE APELACIQNES…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de Julio de 2011, el Juez Séptimo de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto de apertura a juicio de la decisión dictada ut supra, mediante el cual como punto previo declara sin lugar ila Solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, en la que expresa:
AUTO DE APERTURA A JUICIO
(Artículo 331 C.O.P.P.)
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADAS
“…WOLFGAN OMAR GALINDEZ SIRA, ...omissis...
LOS HECHOS IMPUTADOS ...omissis...
CALIFICACIÓN JURÍDICA
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en concordancia, ordinal 1º con el artículo 84 ejusdem.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES ...omissis...
DOCUMENTALES ...omissis...
Punto Previo:
En virtud de la d realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA la Declaracion realizada por el ciudadano Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:
En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03.12.10 este Tribunal debe analizar los elementos actuales que se desprenden de autos, y por ende, del acta policial y demás actuaciones procedimentales no se desprende que exista violación alguna a principio legal o constitucional en este sentido, por el contrario existe una actuación policial ajustada a los lapsos legales y con apariencia de conformidad legal, que aparece debidamente firmada y sellada por el organismo que la instruye; por lo que decretar una nulidad sobre este argumento; a este nivel de la investigación representaría un contrasentido, y coartaría al titular de la acción penal a llevar la investigación. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de nulidad de la Declaración Suministrada por el ciudadano Wolfgan Omar Galíndez Sira, C.I.V-Nº 15.961.699 por ante el CICPC, se observa que las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el número de investigación”.
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por vicios al momento de rendir la declaración, todo ello, en virtud de que a juicio de este juzgador la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso y el ciudadano fue impuesto plenamente de todos sus derechos Constitucionales tal como se evidencia en acta de Lectura de sus Derechos. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por la Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y se cambia la calificación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 en concordancia, ordinal 1º con el artículo 84 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público y a las que la defensa se acoge en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestando cada uno de ellos de manera individual “NO Voy HACER USO DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ME VOY A JUICIO. ES TODO”. CUARTO: Se acuerda mantener la medida cautelar privativa de libertad en los mismos términos. Al respecto, a los fines de determinar si los extremos del Artículo 250 están satisfechos en el presente caso, se pasan a analizar por separado cada uno de ellos de la siguiente forma: ...omissis...
QUINTO:: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al acusado WOLFGAN OMAR GALINDEZ SIRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.961.699 por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal, en concordancia, ordinal 1º con el artículo 84 ejusdem y se emplaza las partes para que en el lapso común de cinco (05) días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido a la declaración Sin Lugar de la nulidad absoluta del procedimiento, dictada en fecha 19 de Julio de 2011 y motivada en fecha 20 de julio de 2011, por el Juez Séptimo Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-004477. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señalan los recurrentes que en el escrito de contestación a la acusación fiscal, opusieron como punto previo la nulidad absoluta del procedimiento por violación del debido proceso, en virtud de que la declaración rendida por su defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue tomada de una manera violatoria del debido proceso, por cuanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le está vedado hacerle o tomarle cualquier declaración a la persona investigada sin la presencia de su abogado defensor; sin que la defensa haya solicitado la nulidad del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 15 de marzo de 2011, por lo que consideran que el Juez a quo se extralimitó en su fundamentación al analizar un acta que de existir no guarda relación con la causa. Asimismo, denuncian el incumplimiento por parte del a quo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la errónea inmotivación en la recurrida al declarar sin lugar la solicitud de la nulidad de la declaración de su defendido Wolfans Omar Galíndez Sira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inobservando lo consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la defensa y asistencia jurídica inviolable en todo estado y grado del proceso, así como el contenido de los artículos 125 y 130 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, en primer lugar observa que el Juez a quo en su decisión, ciertamente hace referencia a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 03 de diciembre de 2010, incurriendo en un error material que en nada incide o modifica la resultas de la decisión, toda vez que se constata en la decisión objeto de impugnación, que el mismo hace el debido pronunciamiento en relación a la solicitud de nulidad de la declaración del ciudadano Wolfgan Omar Galíndez Sira, titular de la cédula de identidad Nº 15.961.699, lo que no deja lugar a dudas que el pronunciamiento del Juez a quo, es referido expresamente a lo peticionado por la Defensa en la audiencia preliminar de fecha 19 de julio de 2011. Asimismo, observa esta Alzada que el Juez a quo, como punto previo de su pronunciamiento expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración rendida por el imputado Wolgfan Omar Galíndez Sira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que consideró que “…las mismas aparecen debidamente selladas por el organismo instructor y que identifican plenamente la evidencia, relacionándolo con el número de investigación…”; considerando no haber existido violación al debido proceso y a la defensa, por haberse cumplido en la declaración con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, a quien le fue impuesto de sus derechos, ni evidenciar violación a derecho constitucional o legal alguno; lo cual expuso estimando que “…lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación por vicios al momento de rendir la declaración, todo ello, en virtud de que a juicio de este juzgador la misma cumple con los requisitos establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que identifica plenamente al funcionario que cumple con dicho proceso y el ciudadano fue impuesto plenamente de todos sus derechos Constitucionales tal como se evidencia en acta de Lectura de sus Derechos. Aunado a ello, no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”. Observándose de las actuaciones, que la declaración rendida en fecha 07 de abril de 2011, por el ciudadano Wolfgans Omar Galíndez Sira, a las 03:00 horas de la tarde, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo hace de conformidad con lo establecido en los artículo 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de las investigaciones e informaciones que adelantaba ese cuerpo policial, siendo una declaración testimonial y no en condición de imputado, lo cual en el adelanto de la investigaciones puede realizarse sin la necesidad de ser asistido por un abogado. Observándose que no es sino hasta las 10:01 horas de la noche de esa misma fecha, cuando se le impone de sus derechos, en su condición de investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; constatándose de las actuaciones que el mismo fue puesto al día siguiente 08 de abril de 2011, a la orden del Tribunal de Control, realizándose la correspondiente audiencia de presentación de imputado en fecha 09 de abril de 2011, en donde estuvo debidamente asistido por sus abogados.

De allí que, advierten quienes aquí deciden, que el Juez a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la declaración del ciudadano Wolgfan Omar Galíndez Sira, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno.

Por todo ello estima la Corte, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón a los recurrentes, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Cruz Alejandro Maestre Lanza Y Ofelia Alejandra Maestre Pineda, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Wolfan Omar Galindez Sira, en contra del auto dictado en fecha 19 de julio de 2011, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2011-004477, mediante el cual declaró Sin Lugar la nulidad solicitada por la Defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Esther Camargo